martes, 10 de marzo de 2015

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.)].

Época: Décima Época
Registro: 2008120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (VIII Región)2o.3 C (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.)].
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", estableció que contra la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el amparo indirecto, conforme a la connotación que el legislador aportó a la Ley de Amparo vigente, en su artículo 107, fracción V, respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", al establecer que por estos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ...". Así pues, se estima que aquel supuesto es análogo a la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad en juicios ordinarios, pues tiene también el efecto de continuar el trámite del juicio respectivo; y sus efectos son sólo intraprocesales; por lo que, el criterio en cita también debe aplicarse en dicho caso. En consecuencia, la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad de la instancia no es impugnable en amparo indirecto, pues no impide el libre ejercicio de algún derecho y, por otro lado, no afecta materialmente los derechos sustantivos del quejoso; por lo que, en su caso, sólo puede ser reclamada como violación procesal en la vía del amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo en revisión 145/2014 (cuaderno auxiliar 622/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Ramón Dzul Pech y otros. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Graciela Bonilla González.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECUSACIÓN EN EL AMPARO. SI EL RECURRENTE ALEGA INSOLVENCIA, CORRESPONDE CALIFICARLA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y SI AQUÉL NO OFRECE PRUEBAS O ÉSTAS SON DEFICIENTES PARA DEMOSTRARLA, DEBE DESECHARSE DE PLANO EL ESCRITO RELATIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2008141
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.T.37 L (10a.)
RECUSACIÓN EN EL AMPARO. SI EL RECURRENTE ALEGA INSOLVENCIA, CORRESPONDE CALIFICARLA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y SI AQUÉL NO OFRECE PRUEBAS O ÉSTAS SON DEFICIENTES PARA DEMOSTRARLA, DEBE DESECHARSE DE PLANO EL ESCRITO RELATIVO.
Del artículo 59 de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose del escrito de recusación, quien lo interpone, bajo protesta de decir verdad, debe manifestar los hechos que la fundamentan y exhibir el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; porque de no cumplir con esos requisitos la recusación deberá desecharse de plano, salvo que se alegue insolvencia; de ahí que de la interpretación armónica de la hipótesis del mencionado dispositivo, se colige que si el recurrente alega insolvencia, será el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien deba calificarla, por lo que, si no se ofrecen pruebas o éstas son deficientes para demostrarla, el escrito relativo deberá desecharse de plano.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 16/2014. Roberto Corona Núñez. 10 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Francisco Ernesto Orozco Vera.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



AMPARO ADHESIVO. NOTA DISTINTIVA QUE PERMITE DIFERENCIAR LO QUE PUEDE PLANTEARSE EN ÉL Y LO QUE CORRESPONDE A UN JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRASE "UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA", CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2008163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.T.5 K (10a.)
AMPARO ADHESIVO. NOTA DISTINTIVA QUE PERMITE DIFERENCIAR LO QUE PUEDE PLANTEARSE EN ÉL Y LO QUE CORRESPONDE A UN JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRASE "UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA", CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
En la fracción I del artículo 182 de la Ley de Amparo se encuentra la hipótesis general de procedencia del amparo adhesivo, la cual se presenta cuando existe la necesidad de fortalecer consideraciones débiles del fallo definitivo, a fin de que persista la determinación favorable al adherente. Por otra parte, en el párrafo tercero se establece una especie distinta de la referida hipótesis general, que prevé la procedencia del amparo adhesivo para impugnar consideraciones que concluyan con un punto decisorio que le perjudica. Sin embargo, este término es semánticamente ambiguo, pues da lugar a pensar que "un punto decisorio que perjudica" puede referirse a un punto resolutivo que perjudica, lo que daría pie a que este tipo de consideraciones pudieran ser materia tanto del amparo directo como del adhesivo. Esta ambigüedad se supera mediante una interpretación teleológica y sistemática de la fracción I y del tercer párrafo del citado precepto, con la cual, se arriba al entendimiento de que la nota distintiva que permite diferenciar lo que puede plantearse en el amparo adhesivo y lo que corresponde al principal, depende de la afectación directa o indirecta que cause una determinación judicial; con esto hay que considerar que sólo en los casos de afectación indirecta de una determinación que concluye en un resolutivo favorable, se estará ante la posibilidad de plantear el amparo adhesivo, pues lo demás (el resolutivo desfavorable, que ocasiona una afectación directa), corresponde a un amparo principal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 176/2014. Peter Bloda. 30 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Diana Berenice López Díaz.
Amparo directo 392/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Ma. Vianey Fernández de Lara Barrientos.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 55 DE SU LEY, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2008165
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.3o.A.33 K (10a.)
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 55 DE SU LEY, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
La naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, derivada de su ley y del artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen su actuación, pone de manifiesto que el desechamiento del recurso de impugnación previsto por el artículo 55 de dicha ley (y la consecuencia relativa al archivo del expediente), es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por lo siguiente: a. Se justifica la existencia del organismo de hecho y de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular, puesto que su facultad de resolver el recurso, válidamente puede equipararse a la de un órgano jurisdiccional; b. La relación indicada tiene su nacimiento en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que rige su actuación, pues tal organismo se encuentra dotado de una facultad cuyo ejercicio (de resolver los recursos atinentes) es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c. Con motivo de esa relación, al resolver el recurso de impugnación, la aludida comisión emite un acto unilateral a través del cual extingue una situación jurídica que evidentemente afecta la esfera legal del particular, puesto que el desechamiento no admite recurso alguno y, en esa medida, el quejoso queda en completo estado de indefensión para que se examine la legalidad de tal actuación; y, d. Para emitir ese acto no requiere acudir a los órganos judiciales, ni tampoco precisa del consenso de la voluntad del afectado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 224/2014. Fernando Javier Múzquiz Ramírez. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO. CARECE DE ÉSTE, SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO POR DERECHO PROPIO, ES EL ABOGADO DE LA PERSONA FÍSICA CONTENDIENTE EN UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL QUE DERIVÓ EL HECHO DENUNCIADO POR AQUÉL COMO PROBABLEMENTE CONSTITUTIVO DE UN DELITO, MATERIA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE LA CUAL PROVIENE EL ACTO DE AUTORIDAD QUE RECLAMA, CUANDO ÉSTE NO AFECTA EL EJERCICIO DE DERECHOS O ACTOS DE DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2008172
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.P.31 P (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO. CARECE DE ÉSTE, SI QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO POR DERECHO PROPIO, ES EL ABOGADO DE LA PERSONA FÍSICA CONTENDIENTE EN UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DEL QUE DERIVÓ EL HECHO DENUNCIADO POR AQUÉL COMO PROBABLEMENTE CONSTITUTIVO DE UN DELITO, MATERIA DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE LA CUAL PROVIENE EL ACTO DE AUTORIDAD QUE RECLAMA, CUANDO ÉSTE NO AFECTA EL EJERCICIO DE DERECHOS O ACTOS DE DEFENSA.
Conforme a la tesis 1a. CXXIII/2013 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.", para decidir sobre la admisión de la demanda, el Juez de amparo puede analizar provisoriamente si existe una relación jurídica relevante entre el quejoso y un tercero a quien se presume va dirigido el acto reclamado por aquél, a fin de ponderar si el quejoso cuenta con interés legítimo para combatir tal acto; presupuesto procesal que, en la mayoría de los casos, se entenderá actualizado si el contenido normativo de ese acto no está dirigido directamente a afectar los derechos del quejoso, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, le ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, carece de interés legítimo, si quien promueve el juicio de amparo por derecho propio, es el abogado de la persona física contendiente en un procedimiento ordinario, del que derivó el hecho denunciado por aquél como probablemente constitutivo de un delito, materia de la averiguación previa de la cual proviene el acto de autoridad que reclama, cuando éste no afecta el ejercicio de derechos o actos de defensa, porque aun cuando el quejoso haya sido el denunciante en la indagatoria, al dar noticia de un hecho probablemente constitutivo del delito de falsedad ante autoridades, verificado dentro de un juicio ordinario, en el que sólo tuvo el carácter de abogado de la parte contendiente, no conduce a que, por esa calidad, deba entenderse que derivado de la conducta denunciada pudiere tener una afectación en su órbita jurídica, sea colateral o extensiva, pues la relación jurídica que tiene con su defendido es para ejercer derechos o actos de defensa, los cuales no resultan vulnerados si dicha denuncia no prospera, al no afectarse con ello los actos de defensa que le son propios.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2014. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretaria: Mayra León Colín.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TORTURA. AL NO CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR TANTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIR LA DEMANDA AUNQUE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, DONDE ADUCE EL QUEJOSO FUE OBJETO DE DICHO TRATO, HAYA SIDO CONSIGNADA A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008180
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.66 P (10a.)
TORTURA. AL NO CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR TANTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIR LA DEMANDA AUNQUE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, DONDE ADUCE EL QUEJOSO FUE OBJETO DE DICHO TRATO, HAYA SIDO CONSIGNADA A LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Si el quejoso en su demanda reclama actos de tortura durante su detención ante el Ministerio Público, aun cuando la averiguación previa respectiva hubiere sido consignada a la autoridad judicial y, por tanto, ya no es posible restituirlo materialmente en el goce de sus derechos fundamentales que estima transgredidos, se concluye que sí son susceptibles de ser reparados, si no materialmente, sí en sus efectos, dado que la tortura, así como cualquier otro tipo de trato cruel, inhumano o degradante, no constituyen un acto consumado de modo irreparable que haga improcedente el juicio de amparo indirecto, dado que son prácticas proscritas absolutamente tanto en nuestro sistema normativo y constitucional, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Consecuentemente, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura; de ahí que el Juez de Distrito debe admitir la demanda de amparo, y no desecharla por considerar que los actos de tortura reclamados por el quejoso se consumaron de modo irreparable, por la circunstancia de que la averiguación previa, donde aduce fue objeto de dicho trato, haya sido consignada a la autoridad judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 99/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: I.18o.A.4 K (10a.)
VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
Conforme al artículo 4, primer párrafo, de la Ley General de Víctimas, se denominan "víctimas directas" aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, de una interpretación sistemática de dicho precepto se colige que existen dos connotaciones del carácter señalado: una que surge de un acto delictivo y otra que se produce con la violación a uno o más derechos humanos. Por tanto, toda persona a la que se le concede el amparo y protección de la Justicia Federal adquiere la calidad de víctima directa, para efectos de la ley mencionada, al haberse demostrado la violación a sus derechos humanos.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 323/2014. Andrés Pahi Ruiz. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


VÍCTIMA DIRECTA. REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL AMPARO DIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2008182
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.18o.A.5 K (10a.)
VÍCTIMA DIRECTA. REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL AMPARO DIRECTO.
De la interpretación integral de los artículos 4, párrafo cuarto, 101, fracción III del quinto párrafo y 110 de la Ley General de Víctimas, se colige que el Poder Judicial de la Federación es competente para reconocer la calidad de víctima para efectos del ordenamiento mencionado, a la persona física que obtuvo una sentencia favorable en el amparo directo. Sin embargo, éste, en principio, no es la vía para determinar en qué grado se cometió y cómo debe repararse el daño causado, en supuestos distintos a exigir de la responsable la reparación de la violación en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo; es decir, en el juicio de amparo directo deben restablecerse las cosas al estado que guardaban antes de la violación de los derechos, pero no es la instancia para decidir el régimen de reparación conforme a la Ley General de Víctimas, pues en aquél sólo se revisa la constitucionalidad del acto reclamado emitido por la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado de Circuito no puede abrir una nueva instancia para juzgar a la responsable por la violación de los derechos humanos del quejoso. Por ello, con independencia del cumplimiento al numeral 77 citado, deben dejarse a salvo los derechos del quejoso para que reclame, como víctima, la reparación integral del daño en la vía correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 323/2014. Andrés Pahi Ruiz. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.