Época: Décima Época
Registro: 2008120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (VIII Región)2o.3 C (10a.)
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA
P./J. 37/2014 (10a.)].
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en
su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y
subtítulo: "PERSONALIDAD.
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD
SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO
INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL
3 DE ABRIL DE 2013).", estableció que contra la resolución que
desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es
improcedente el amparo indirecto, conforme a la connotación que el legislador
aportó a la Ley
de Amparo vigente, en su artículo 107, fracción V, respecto de lo
que debe entenderse por actos de "imposible reparación", al
establecer que por estos actos se entienden "... los que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte ...". Así pues, se estima que aquel supuesto es análogo
a la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad en juicios
ordinarios, pues tiene también el efecto de continuar el trámite del juicio
respectivo; y sus efectos son sólo intraprocesales; por lo que, el criterio en
cita también debe aplicarse en dicho caso. En consecuencia, la resolución que
confirma la negativa a decretar la caducidad de la instancia no es impugnable
en amparo indirecto, pues no impide el libre ejercicio de algún derecho y, por
otro lado, no afecta materialmente los derechos sustantivos del quejoso; por lo
que, en su caso, sólo puede ser reclamada como violación procesal en la vía del
amparo directo.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo en revisión 145/2014 (cuaderno auxiliar
622/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con
apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. Ramón Dzul Pech y otros. 24
de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís.
Secretaria: Graciela Bonilla González.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.