domingo, 28 de junio de 2015

ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. TIENE TAL CARÁCTER EL AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y CONFIRMA EL DIVERSO EN QUE SE NIEGA LA PETICIÓN DE LAS PARTES, DE ELEVAR A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA, UN CONVENIO SUSCRITO ENTRE ELLAS PARA DAR POR TERMINADA LA CONTROVERSIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.C.11 K (10a.)
ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. TIENE TAL CARÁCTER EL AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y CONFIRMA EL DIVERSO EN QUE SE NIEGA LA PETICIÓN DE LAS PARTES, DE ELEVAR A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA, UN CONVENIO SUSCRITO ENTRE ELLAS PARA DAR POR TERMINADA LA CONTROVERSIA.
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, las dos condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso, consisten en que se trate de actos "que afecten materialmente derechos" y que éstos revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva. Así, el auto que resuelve un recurso de revocación y confirma el diverso en que se niega la petición de las partes contendientes, de elevar a la categoría de sentencia ejecutoriada, un convenio suscrito entre ellas para dar por terminada la controversia de origen, es un acto dentro de juicio de imposible reparación, puesto que satisface las dos condiciones aludidas, dado que afecta materialmente el derecho fundamental a una administración de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que las partes puedan hacer uso de una de las instituciones previstas en la ley, para dar por terminado un proceso judicial, antes de que se dicte sentencia en él (convenio), derecho fundamental que, evidentemente, tiene una naturaleza distinta a aquellos catalogados como formales o adjetivos, en razón de que, la afectación de que se trata es actual y no depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, ya que desde el momento en que se impide dar curso al convenio judicial propuesto por las partes para poner fin a la controversia en la que se encuentran inmersas, es necesario verificar si la autoridad responsable está o no cumpliendo con su obligación constitucional de impartir justicia de manera pronta, conforme al citado artículo 17, pues este precepto no se limita a obligar al juzgador a que desahoguen todas las etapas de un juicio, en los términos y plazos que establezcan las leyes, sino también, a que vigile que un proceso jurisdiccional no dure más de lo estrictamente necesario. Además, debe tenerse en cuenta que, de postergarse la procedencia del juicio constitucional hasta la vía directa, una vez pronunciada la sentencia definitiva en el juicio de origen, la violación al derecho humano a una justicia pronta, quedaría irremediablemente consumada, pues el fallo protector no tendría efecto material alguno, ante la imposibilidad de reponer el tiempo derivado de la tardanza en definir si debió o no terminar el juicio de manera anticipada a la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 165/2014. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ADULTO MAYOR. ESA CATEGORÍA NO ES UN CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EL ESTUDIO DE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009500
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.91 K (10a.)
ADULTO MAYOR. ESA CATEGORÍA NO ES UN CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EL ESTUDIO DE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO.
El artículo 171 de la Ley de Amparo dispone, como regla general, que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Sin embargo, dicho precepto establece como excepciones al principio de definitividad para el estudio de las violaciones procesales en el amparo directo las siguientes: a) Que se afecten derechos de menores o incapaces; b) Al estado civil, o al orden o estabilidad de familia; c) Ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal; d) Quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio; e) Que el amparo sea promovido por el inculpado; y, f) Que se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Dentro de esos supuestos no está contemplada la categoría de adulto mayor. Sobre los adultos mayores, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4398/2013 de dos de abril de dos mil catorce, estableció que los niños como los adultos se encuentran en una situación de debilidad respecto al resto de la población. Asimismo, destacó que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todas las personas gozan de los derechos que ésta establece, independientemente de la edad que tengan. Pero la categoría de adulto mayor, es decir, si se tienen más de sesenta años, no es un caso de excepción del principio de definitividad, sino que tiene que quedar comprendido en alguno de los otros supuestos determinados claramente en la norma especial que rige al juicio de amparo. Por tanto, el ser un adulto mayor no es una cualidad que por sí misma surta a la vez el supuesto de condiciones de pobreza o marginación, ya que es necesario que el adulto mayor se halle comprendido en un grupo social de marginación y desventaja que se genera con una condición multifactorial económica y social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 793/2014. Rosalinda Ortega Fragoso. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

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AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE NO SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, AL HABER TENIDO CON ANTERIORIDAD LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2009501
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.3o.A.37 K (10a.)
AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE NO SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, AL HABER TENIDO CON ANTERIORIDAD LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, los Jueces del país están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, bajo la figura denominada control de convencionalidad ex officio o control difuso de constitucionalidad; sin embargo, no procede realizar el análisis de convencionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, que establece la procedencia del juicio de amparo directo en aquellos casos en que se impugne una resolución definitiva favorable al particular, cuando el quejoso haga depender su reclamo de un supuesto perjuicio que dice le causó una sentencia dictada por el propio Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y alegue que el precepto legal citado no brinda la oportunidad de cuestionar la convencionalidad de las disposiciones cuya afectación se genera al resolver la revisión. Lo anterior, pues si se demuestra que el quejoso pudo previamente hacer valer la inconvencionalidad de las normas generales que controvierte mediante el juicio de amparo directo, al haber ocurrido su aplicación en sentencias previas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la autoridad, por su parte, interpuso el recurso de revisión fiscal en dos ocasiones, el cual se declaró procedente y fundado en ambas, se colige que no se le deja en estado de indefensión, pues con anterioridad tuvo oportunidad de controvertir las normas generales aplicadas previamente por la Sala Regional correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 232/2014. Construcciones y Mantenimiento Roca, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

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EMPLAZAMIENTO. LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO, EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ILEGALIDAD O FALTA DE DICHA DILIGENCIA, OBLIGA AL JUEZ DE AMPARO A ANALIZARLO ATENDIENDO A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009514
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (IX Región)1o.4 K (10a.)
EMPLAZAMIENTO. LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO, EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ILEGALIDAD O FALTA DE DICHA DILIGENCIA, OBLIGA AL JUEZ DE AMPARO A ANALIZARLO ATENDIENDO A LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Del artículo 79, fracción VI y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que en materias diversas a la penal, agraria y laboral opera la suplencia de la queja deficiente en los conceptos de violación y en los agravios cuando el órgano jurisdiccional advierta que existió contra el quejoso o particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa, siempre y cuando se formulen motivos de disenso para controvertir la actuación combatida. En ese sentido, cuando el acto reclamado lo constituye la omisión o ilegalidad en el emplazamiento de un juicio, procede la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con esa disposición, toda vez que esa simple manifestación del quejoso constituye, por sí misma, un concepto de violación mediante el cual se controvierte la legalidad de esa actuación y, por ende, obliga al juzgador de amparo a analizar dicho acto procesal de trascendencia relevante, dada su importancia con las demás formalidades del procedimiento, desde diversas perspectivas no planteadas frontalmente por el inconforme, pues con su solo señalamiento como acto reclamado se cumple con la exigencia de formular un planteamiento que puede ser mejorado en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de la queja. Tal conclusión se corrobora al considerarse que, de pretender mayores solemnidades o exigencias en la formulación de los conceptos de violación o agravios se desnaturalizaría la razón de ser de dicha institución jurídica, pues se obligaría a construir silogismos perfectos, ante lo cual, sería innecesario que el juzgador interviniera con sustento en esa figura, pues limitaría su estudio a lo estrictamente planteado en la demanda correspondiente, convirtiendo así al asunto, para fines prácticos, en uno de estricto derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo en revisión 357/2014 (cuaderno auxiliar 1037/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Virginia Edith Guillén Morales. 12 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Manuel Alejandro García Vergara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA AL ÓRGANO REVISOR QUE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN QUE VARÍA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉL.

Época: Décima Época
Registro: 2009517
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.P.2 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA AL ÓRGANO REVISOR QUE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN QUE VARÍA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉL.
Cuando en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado es una orden de aprehensión y la autoridad responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión, que aquélla fue ejecutada, además de que al resolver la situación jurídica del quejoso le decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, es innecesario otorgarle la vista con la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando no se invoque expresamente por la autoridad responsable la causal relativa, el órgano revisor de amparo debe tenerla por manifestada implícitamente y, al provenir esa expresión de una de las partes, se está ante un caso de excepción establecido en el propio precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretaria: María del Carmen Ruiz Medina.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA DESECHAR LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA O UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE.

Época: Décima Época
Registro: 2009523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.92 K (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA DESECHAR LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA O UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE.
De conformidad con los artículos 107, fracciones III y V, inciso c), de la Constitución Federal; 34, párrafo primero y 170 de la Ley de Amparo vigente; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en la vía directa, de los juicios de amparo promovidos contra actos de tribunales judiciales, cuando se trate de: a) Una sentencia definitiva o laudo; o, b) Una resolución que ponga fin al juicio. Es decir, que la cualidad de sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio ya no depende de que se haya o no agotado el recurso ordinario, sino que para establecer si son materia de amparo en la vía directa ha de atenderse a su contenido; mientras que el determinar si la ley de la materia que rige el acto establece o no recurso, bastará para definir la procedencia del juicio de amparo, puesto que si el recurso no se agotó el amparo será improcedente y debe ser desechado de plano en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. La conclusión anterior conlleva establecer que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para desechar una demanda de amparo promovida contra una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, por no haberse agotado el recurso ordinario procedente con el que pudo modificarse o revocarse esa sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio. De ahí que, en ese supuesto, no procede declarar la incompetencia legal del Tribunal Colegiado de Circuito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Consulta de trámite al Pleno de los amparos directos civiles 45/2015, 53/2015 y 62/2015. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA PROPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA DETERMINACIÓN QUE LA AUTORIZA EN DEFINITIVA. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.P.66 P (10a.)
RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA PROPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA DETERMINACIÓN QUE LA AUTORIZA EN DEFINITIVA. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de la víctima u ofendido del delito para impugnar, entre otras determinaciones, el no ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la resolución que confirma la propuesta presentada por el Ministerio Público investigador o la determinación que autoriza en definitiva el inejercicio de la acción penal, puede impugnarla a través del amparo indirecto, sin necesidad de agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales; 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 16 de su reglamento (abrogado), todos del Distrito Federal. En efecto, si bien el recurso de inconformidad está previsto en la ley, su resolución no está encomendada a una autoridad judicial como lo mandata el mencionado artículo 20, apartado C, fracción VII, en tanto que este medio se tramita y se resuelve ante la citada procuraduría (autoridad administrativa) y no ante un Juez, por lo que no es obligatorio para la víctima agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, al no cumplir con la citada disposición constitucional y, por ello, hasta en tanto el legislador no regule la vía judicial de impugnación correspondiente, debe considerarse como una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo; no obstante, si la víctima u ofendido interpone el recurso de inconformidad, contra lo resuelto en éste, también procede el juicio de amparo indirecto, al tratarse de una resolución definitiva dictada en la averiguación previa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 182/2014. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores.
Amparo en revisión 10/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 7 de junio de 2015

AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009279
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.)
AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en amparo directo es procedente la suplencia de la queja cuando el promovente es la víctima u ofendido del delito, por lo que dicha figura implicará que en caso de que el órgano de control directo de constitucionalidad advierta que se han infringido los derechos fundamentales de aquéllos, debe otorgar la protección constitucional para que esa transgresión sea reparada, tomando en cuenta los derechos fundamentales que como parte en el proceso les asiste de conformidad con el artículo 20 Constitucional, así como los derechos que internacionalmente les han sido reconocidos y que están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación. En ese sentido, la materia del juicio de amparo directo cuando lo promueve la víctima u ofendido a quien la norma ordinaria no legitima para interponer el recurso de apelación, cuando el acto reclamado lo es la sentencia de segunda instancia promovida exclusivamente por el Ministerio Público, atendiendo en su caso a la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja que opera en su favor, el examen debe circunscribirse a los siguientes apartados: (i) el contenido integral de la sentencia reclamada y la totalidad de las constancias de autos, (ii) comprenderá un análisis de las violaciones al procedimiento que advierta, cuya trascendencia dependerá de que se hubiere afectado la defensa de la parte quejosa a grado tal que se trascienda al resultado del fallo, en virtud de que el pasivo del delito no se encuentra en aptitud de impugnarlas durante el procedimiento, y (iii) abarcará el estudio de los medios de prueba existentes en autos y de advertirse algún vicio formal o de fondo, se pronunciará en ese sentido.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO IMPLICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL ÓRGANO ACUSADOR.

Época: Décima Época
Registro: 2009285
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CXC/2015 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO IMPLICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEL ÓRGANO ACUSADOR.
El recurso de apelación en materia penal tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó exactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos respecto de la sentencia de primera instancia con el propósito de confirmarla, revocarla o modificarla y que los agravios, tratándose del Ministerio Público, sean estudiados de estricto derecho, sin abarcar más aspectos que los factores de legalidad que esgrima. En cambio, el ámbito de análisis del juicio de amparo es más amplio, porque examinará el acto reclamado, las violaciones ocurridas en la sentencia definitiva impugnada y las generadas dentro del procedimiento que le dieron origen, siempre que dejen sin defensa al quejoso, esto es, desde un ámbito de legalidad como de regularidad constitucional, para examinar si fueron violentados los derechos fundamentales y los internacionales reconocidos a las víctimas u ofendidos como parte en el proceso penal. Es por ello que los derechos adquiridos constitucionalmente por los pasivos del delito encaminados a demostrar el delito y la responsabilidad penal como elementos indispensables para obtener, en su caso, la reparación del daño que constituye uno de los derechos fundamentales que pueden ejercer, no inciden, ni riñen con las funciones que competen exclusivamente a la institución del Ministerio Público; por lo tanto, el examen constitucional que se realice en el juicio de amparo directo, bajo la óptica de la suplencia de la deficiencia de la queja, promovido por la víctima u ofendido del delito, no implica a su vez suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público en la apelación.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL.

Época: Décima Época
Registro: 2009286
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXIX/2015 (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL.
Cuando el Ministerio Público, como parte en el proceso penal, es notificado de la sentencia de apelación que confirma un fallo absolutorio y la ley ordinaria no reconoce legitimación a la víctima u ofendido del delito para interponer dicho recurso, el plazo para la presentación del juicio de amparo directo contra tal determinación no debe computarse a partir de su notificación al representante social, pues ello sería contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia en detrimento de la víctima u ofendido, al generar el inicio de un término legal a partir de la notificación del acto reclamado a un ente que carece de facultades para instar el juicio uniinstancial en su favor, cuando quien podría hacerlo -el pasivo del delito-, no había sido impuesto de esa resolución, con independencia de la calidad de coadyuvante que le asiste en el proceso, ya que el fiscal, en términos generales, no podría representar sus intereses, por lo que debe desvincularse el efecto que produce la notificación del acto reclamado realizada al Ministerio Público que ejerce una representación en la causa penal, del interés jurídico y la legitimación que asiste a la parte quejosa para instar el juicio constitucional. Por tanto, para determinar el plazo con que cuenta la víctima u ofendido del delito para instar el juicio de amparo directo contra la sentencia aludida, cuando la ley no le reconoce el carácter de parte en el recurso de apelación para intervenir en él, debe atenderse a las reglas establecidas en la Ley de Amparo aplicable; de ahí que dicho término se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia, del día que tuvo conocimiento de ésta, o en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste haberse hecho sabedora de ella.
PRIMERA SALA
Amparo directo 12/2014. 11 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Saúl Armando Patiño Lara.

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AMPARO CONTRA ACTOS DENTRO DE JUICIO. SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTE UNA AFECTACIÓN MATERIAL A DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LOS TRATADOS, Y NO CUANDO SE TRATE DE UNA EVENTUAL VIOLACIÓN FORMAL O INDIRECTA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).

Época: Décima Época
Registro: 2009302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.C.8 K (10a.)
AMPARO CONTRA ACTOS DENTRO DE JUICIO. SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTE UNA AFECTACIÓN MATERIAL A DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN O EN LOS TRATADOS, Y NO CUANDO SE TRATE DE UNA EVENTUAL VIOLACIÓN FORMAL O INDIRECTA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).
Cuando en el juicio de amparo se aduce violación a los derechos sustantivos previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debe considerarse la naturaleza jurisdiccional del acto reclamado, emitido conforme a la regulación procesal y sustantiva correspondientes, por lo que tales derechos no se ven materialmente afectados, como se deduce de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Al establecerse en dicha norma que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación, y que por éstos debe entenderse a los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Ley Fundamental o tratados en los que el Estado Mexicano sea parte; ello implica que no cualquier afectación a estos derechos es apta o suficiente para justificar la procedencia del amparo, pues debe tratarse de una afectación material o directa. Los derechos fundamentales de audiencia o debido proceso, y de autoridad competente, tratándose de actos materialmente jurisdiccionales, incluso, el de acceso efectivo a la jurisdicción, no son de aplicación y eficacia material inmediata, sino que ello se logra a través de la regulación normativa secundaria, pues es en las codificaciones procesales en las que se detallan y determinan los procedimientos que deben cumplirse para la tutela de los derechos sustantivos de los gobernados, ya que en ellas se contienen la forma y términos en que aquéllos pueden ejercerse. En los actos jurisdiccionales, que derivan de procedimientos legalmente regulados, es posible que la inobservancia de las normas procesales pueda trascender a una afectación de los derechos fundamentales reglamentados en las leyes secundarias; casos en los que se está ante una vulneración al principio de seguridad jurídica y al derecho del gobernado a la legalidad de todo acto autoritario que pueda trascender a su esfera jurídica, en forma de molestia o de privación. La afectación a los derechos humanos previstos en preceptos constitucionales o convencionales, que son la base de la regulación secundaria que los reglamenta o detalla, cuando se trata de actos jurisdiccionales en cuya emisión deban acatarse las normas secundarias, adjetivas o sustantivas correspondientes, no puede darse de manera directa o material, sino cuando se vulnera la legalidad esperada de todo acto de autoridad, de modo que esa violación a derechos humanos previstos en la Constitución o en convenciones internacionales, se da en forma indirecta o formal, al infringirse las normas que de manera inmediata regulan el quehacer de las autoridades jurisdiccionales. Por ello, el juicio de amparo es un medio no sólo para el control de constitucionalidad o de convencionalidad de los actos de autoridad, sino eminentemente de legalidad, pues a través del desacato a la legislación ordinaria, en vía de consecuencia, pueden afectarse alguno o ambos parámetros sobre la regularidad de lo actuado por el Estado a través de actos unilaterales y obligatorios que deben ponderarse para analizar la procedencia del amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 105/2014. Santiago Inmuebles, S.A. de C.V. y otra. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Constitución. Véase. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con treinta y dos minutos [Hora del Distrito Federal]

AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, O DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO OBSTANTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA CALIFICADO DE INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2009303
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.5 K (10a.)
AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, O DE LOS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO OBSTANTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA CALIFICADO DE INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.
En atención a que las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo se encuentran sujetas a las reglas de recurribilidad que derivan de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establecen que en contra de este tipo de resoluciones procede el recurso de revisión en aquellos casos en que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones si fueron planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, cuando en un asunto se declare inoperante el concepto de violación en el que se plantee la constitucionalidad de una norma general, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 188 de la ley de la materia, la sentencia relativa debe notificarse a las partes personalmente y, por tanto, como lo prevé el último párrafo del referido precepto legal, la autoridad responsable sólo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de interponerse el recurso de revisión, o una vez que se dicte el auto mediante el cual se declare que la sentencia ha causado ejecutoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 597/2013. Alapisco Abogados, S.C. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ley Amparo. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con veintitrés minutos [Hora del Distrito Federal]

Constitución. Véase. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con treinta y dos minutos [Hora del Distrito Federal]

AMPARO PROMOVIDO POR PERSONAS QUE REQUIEREN UNA TUTELA ESPECIAL CONFORME A LA NORMATIVA APLICABLE. EN SU RESOLUCIÓN DEBE DARSE PREFERENCIA A UNA SOLUCIÓN DE FONDO Y NO EVADIRLO POR CUESTIONES DE ORDEN TÉCNICO O FORMAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.C.10 K (10a.)
AMPARO PROMOVIDO POR PERSONAS QUE REQUIEREN UNA TUTELA ESPECIAL CONFORME A LA NORMATIVA APLICABLE. EN SU RESOLUCIÓN DEBE DARSE PREFERENCIA A UNA SOLUCIÓN DE FONDO Y NO EVADIRLO POR CUESTIONES DE ORDEN TÉCNICO O FORMAL.
La posibilidad de que el juicio para la protección de derechos fundamentales, sea promovido de manera cierta y real por personas que, por sus particulares circunstancias, puedan estimarse vulnerables y, por ello, ameriten una especial tutela, no implica que dejen de observarse los principios de seguridad jurídica que rigen la labor jurisdiccional, sino que, en todo caso, debe propiciarse la resolución de fondo de las cuestiones que se propongan al órgano de control, para evitar que, so pretexto de razones de orden técnico o formal, se deje de resolver sobre la regularidad del procedimiento generador del acto reclamado o de este mismo, conforme a los parámetros de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad que deben cumplirse por las autoridades.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 321/2014. Salomé García y otra. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO PROMOVIDO POR PERSONAS QUE REQUIEREN UNA TUTELA ESPECIAL. EL HECHO DE QUE EL ÓRGANO DE CONTROL DEBA TOMAR EN CONSIDERACIÓN ESA CIRCUNSTANCIA NO SE TRADUCE EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A SUS INTERESES.

Época: Décima Época
Registro: 2009305
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.C.11 K (10a.)
AMPARO PROMOVIDO POR PERSONAS QUE REQUIEREN UNA TUTELA ESPECIAL. EL HECHO DE QUE EL ÓRGANO DE CONTROL DEBA TOMAR EN CONSIDERACIÓN ESA CIRCUNSTANCIA NO SE TRADUCE EN UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A SUS INTERESES.
Cuando los quejosos se ubiquen en supuestos normativos que justifiquen una tutela especial, ello no se traduce en que indefectiblemente deba resolverse favorablemente a sus intereses, cuando tal decisión no se justifica jurídicamente y de conformidad con las constancias del procedimiento generador del acto reclamado, sino que el órgano de amparo en su oportunidad, debe dar prioridad a un estudio del fondo del asunto, y no evitarlo o evadirlo por cuestiones de orden técnico o de mera formalidad, de modo tal que la decisión final del caso no deje lugar a dudas de su apego a los parámetros de control aplicables, sean de legalidad, constitucionalidad o convencionalidad, y en caso de que se apreciara la irregularidad de dicho acto o de su procedimiento generador, se pueda conceder el amparo, priorizando el diverso principio legal del mayor beneficio para el quejoso y el que implica el estudio del fondo sobre los aspectos procesales o de forma, en los términos que establece el artículo 189 de la Ley de Amparo, que bien pueden aplicarse a todo juicio para la protección de derechos fundamentales que se promueva contra actos materialmente jurisdiccionales, en tanto derivan de un previo y normado proceso judicial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 321/2014. Salomé García y otra. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Ley Amparo. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciocho horas con veintitrés minutos [Hora del Distrito Federal]

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EMITE POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA POR RAZONES DE SEGURIDAD, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE UN JUEZ DE EJECUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD FUERA DE PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2009323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.21 P (10a.)
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EMITE POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA POR RAZONES DE SEGURIDAD, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE UN JUEZ DE EJECUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD FUERA DE PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro trae como resultado una afectación indirecta de la libertad personal, en consecuencia, al analizar la procedencia del amparo indirecto en su contra, dicha circunstancia debe adquirir una connotación más amplia, en atención al valor humano de que se trata. En ese sentido, si el artículo 48 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de México, no establece un procedimiento a efecto de que la autoridad penitenciaria solicite a la diversa administrativa, el traslado de un sentenciado, sin previa autorización del Juez de ejecución, sino que para tal orden basta que el motivo sea por medidas de seguridad del centro penitenciario, es inconcuso que este supuesto, para efectos del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto, se ubica en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 17, fracción IV, de la ley de la materia, ya que es un procedimiento que afecta indirectamente la libertad personal fuera de procedimiento. Por tanto, conforme a la nueva visión constitucional que protege los derechos de la persona, así como los principios establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de los cuales derivan las prerrogativas de los sujetos privados de la libertad y de los principios que debe observar la autoridad encargada de la ejecución de las penas, no debe limitarse el derecho de promover el juicio de amparo contra un acto de esa naturaleza al término genérico de quince días, pues de ser así, no se favorece ampliamente a la persona en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se faltaría al deber y obligación que toda autoridad debe procurar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 13/2015. 27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 17/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 800, de rubro: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO."
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ley Ejecución. Véase. http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdf/ley/vig/leyvig006.PDF Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con veinte minutos [Hora del Distrito Federal]
Constitución. Véase. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con veinte minutos [Hora del Distrito Federal]

PROYECTOS DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR LISTA, SI SE PROPONE DECLARAR INOPERANTE UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE ÍNDOLE INCONSTITUCIONAL O DE INCONVENCIONALIDAD QUE IMPIDE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

Época: Décima Época
Registro: 2009331
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.4 K (10a.)
PROYECTOS DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR LISTA, SI SE PROPONE DECLARAR INOPERANTE UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE ÍNDOLE INCONSTITUCIONAL O DE INCONVENCIONALIDAD QUE IMPIDE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
De la interpretación literal del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se observa que existe la obligación de hacer públicos los proyectos de sentencia que se van a someter a la aprobación de los integrantes del órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo directo, en tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos; sin embargo, para que dichos supuestos jurídicos se actualicen, se requiere de la existencia de un calificativo de fondo por parte del órgano de amparo, consistente en si la norma secundaria impugnada es constitucional, inconstitucional, convencional o inconvencional, por lo que no es suficiente que la parte promovente del juicio de amparo, invoque conceptos de violación que tilden de inconstitucional o inconvencional una disposición de observancia general, para que necesariamente deba resolverse conforme a sus pretensiones, sino que es menester que en el proyecto realmente exista un pronunciamiento en cuanto al fondo en los términos precisados, derivado de la aplicación de una norma general o algún tratado internacional y, de ser así, deberá publicarse en la lista del tribunal una vez que también se publique la concerniente a los asuntos a resolver en la sesión próxima pues, de no interpretarlo de esa forma, la parte quejosa en un juicio de amparo, con tal de saber anticipadamente el sentido del fallo, le bastaría cuestionar, incluso, sin fundamento o motivación alguna, la inconstitucionalidad o inconvencionalidad, ya sea de una norma general o cualquier tratado internacional, que ni siquiera tuviera relación con la litis constitucional, lo que no debe permitirse, dado que ésa no es la finalidad del referido precepto legal. Lo anterior tiene su razón de ser, si se toma en cuenta que las declaratorias de constitucionalidad o convencionalidad revisten un interés general, con independencia de que la resolución repercuta directamente a las partes, cuyo aspecto se ve reflejado en el proceso legislativo que dio origen al precepto legal invocado; por tanto, si en un proyecto de sentencia se propone declarar inoperante un concepto de violación de índole inconstitucional o inconvencional que impide un pronunciamiento de fondo, es obvio que no procede su previa publicación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 597/2013. Alapisco Abogados, S.C. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Ley. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf  Consultada al siete de junio de dos mil quince a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos [Hora del Distrito Federal]

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. DEBE CONSIDERARSE INTERPUESTO EN TIEMPO SI LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN LO RECIBIÓ EN LAS PRIMERAS HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009333
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (I Región)1o.5 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. DEBE CONSIDERARSE INTERPUESTO EN TIEMPO SI LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN LO RECIBIÓ EN LAS PRIMERAS HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.
El artículo 29, párrafo primero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, establece que el horario de las oficinas de correspondencia común será de las ocho horas con treinta minutos a las veinticuatro horas, en días hábiles con algunas excepciones, como la prevista en su artículo 40, el cual dispone que si se encuentra próximo a concluir el horario de actividades y se presentan varios interesados solicitando la recepción de sus promociones, el personal debe entregarles comprobantes o contraseñas con el objeto de atenderles y recibir los documentos que exhibiesen a fin de justificar su recepción fuera del horario establecido. En este contexto, si se interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y la mencionada oficina lo recibió en las primeras horas del día siguiente al vencimiento del plazo para su presentación, debe considerarse que dicho medio se interpuso en tiempo. Lo anterior, toda vez que cuando un escrito o promoción se recibe en una oficina de correspondencia común en las primeras horas del día, ello hace presumir que el promovente se presentó antes de las veinticuatro horas del día anterior, pero que existió una carga excesiva de trabajo que impidió al personal respectivo recibir los escritos u oficios en el horario establecido por el referido Consejo y, por ello, se recibieron en las primeras horas del día siguiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Queja 473/2015. Comercializadora Farmacéutica MD, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.
Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Acuerdo. Véase: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5378594&fecha=15/01/2015&print=true Consultada al siete de junio de dos mil quince a las quince horas con once minutos [Hora del Distrito Federal]