Época: Décima Época
Registro: 2009499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.C.11 K (10a.)
ACTO
DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. TIENE
TAL CARÁCTER EL AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y CONFIRMA EL DIVERSO EN QUE SE NIEGA LA PETICIÓN DE LAS PARTES, DE ELEVAR A LA CATEGORÍA DE
SENTENCIA EJECUTORIADA, UN CONVENIO SUSCRITO ENTRE ELLAS PARA DAR POR TERMINADA
LA CONTROVERSIA.
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de
Amparo, las dos condiciones que el legislador dispuso para la
promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en
el proceso, consisten en que se trate de actos "que afecten materialmente
derechos" y que éstos revistan la categoría de derechos "sustantivos",
expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva. Así, el
auto que resuelve un recurso de revocación y confirma el diverso en que se
niega la petición de las partes contendientes, de elevar a la categoría de sentencia
ejecutoriada, un convenio suscrito entre ellas para dar por
terminada la controversia de origen, es un acto dentro de juicio de imposible reparación,
puesto que satisface las dos condiciones aludidas, dado que afecta
materialmente el derecho fundamental a una administración de justicia pronta,
previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al impedir que las partes puedan hacer uso de una de las
instituciones previstas en la ley, para dar por terminado un proceso judicial,
antes de que se dicte sentencia en él (convenio), derecho fundamental que,
evidentemente, tiene
una naturaleza distinta a aquellos catalogados como formales o adjetivos, en
razón de que, la afectación de que se trata es actual y no depende de que llegue
o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, ya que desde el
momento en que se impide dar curso al convenio judicial propuesto por las
partes para poner fin a la controversia en la que se encuentran inmersas, es
necesario verificar si la autoridad responsable está o no cumpliendo con su
obligación constitucional de impartir justicia de manera pronta, conforme al
citado artículo 17, pues este precepto no se limita a obligar al juzgador a que
desahoguen todas las etapas de un juicio, en los términos y plazos que
establezcan las leyes, sino también, a que vigile que un proceso jurisdiccional
no dure más de lo estrictamente necesario. Además, debe tenerse en
cuenta que, de postergarse la procedencia del juicio constitucional hasta la
vía directa, una vez pronunciada la sentencia definitiva en el juicio de
origen, la violación al derecho humano a una justicia pronta, quedaría
irremediablemente consumada, pues el fallo protector no tendría efecto material
alguno, ante la imposibilidad de reponer el tiempo derivado de la tardanza en
definir si debió o no terminar el juicio de manera anticipada a la sentencia.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 165/2014. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V.,
S.F. de O.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 21 de agosto de 2014. Unanimidad
de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.