jueves, 17 de diciembre de 2015

PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.

Época: Novena Época
Registro: 180829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Civil, Común
Tesis: I.4o.C.69 C
Página: 1653
PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.
La conducta procesal de las partes es un elemento básico, puesto que proporciona al juzgador elementos objetivos de convicción que deben tomarse en cuenta para derivar de ellas las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan; por tanto, si se advierte que durante el juicio alguna de las partes obró dolosamente, al afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormente se contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, la cual es un dato objetivo que puede utilizarse como argumento de prueba, el cual, adminiculado con el resto del material probatorio y las circunstancias del caso, será de utilidad para averiguar la verdad de los hechos controvertidos. La apreciación conjunta de estos elementos determinará el grado de probabilidad del hecho que se pretende demostrar, en la inteligencia de que el hecho presumido debe inferirse, de manera lógica, de la conducta procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 964/2004. Constructora Abourmrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE CONTINÚE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS Y ORDENA TRATAMIENTOS MÉDICOS O PSICOLÓGICOS.

Época: Décima Época
Registro: 2000681
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.10 C (10a.)
Página: 1973
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE CONTINÚE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS Y ORDENA TRATAMIENTOS MÉDICOS O PSICOLÓGICOS.
La suspensión de los actos reclamados es una medida judicial cautelar que en el juicio de amparo directo corresponde dictarla a la autoridad responsable para lo cual debe analizar si con la paralización de la ejecución se contravienen o no disposiciones de orden público o se causa perjuicio al interés social. En una controversia de orden familiar en que la sentencia ordena que continúe la convivencia entre padres e hijos, la suspensión en ese aspecto debe negarse en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a la necesidad de asegurar su goce efectivo, siempre que no existan elementos que revelen algún grado de riesgo para su bienestar y desarrollo. Asimismo, en caso de que se haya ordenado a las partes someterse a alguna terapia psicológica o médica, la autoridad responsable deberá negar la medida cautelar respecto de este punto, porque con la suspensión del acto reclamado, se afecta la posibilidad de mejorar el estado físico y emocional de padres e hijos, así como la calidad de la convivencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 61/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTEGRAR EL TESTIMONIO CORRESPONDIENTE.

Época: Décima Época
Registro: 2001310
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.5 K (10a.)
Página: 1763
EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INTEGRAR EL TESTIMONIO CORRESPONDIENTE.
Antes de remitir los asuntos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 169 y 170 de la Ley de Amparo, tratándose de demandas de amparo directo, la autoridad responsable es auxiliar de la Justicia Federal y, por ende, es la encargada de dar trámite a la demanda, para lo cual debe requerir a la parte quejosa cuando no exhiba las copias completas para el traslado; emplaza a las partes tanto terceras perjudicadas como demás autoridades responsables; remite la demanda junto con su informe justificado y autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde. Dentro de las funciones que corresponden a la autoridad responsable en el amparo directo, se encuentra proveer sobre la suspensión. Si bien es cierto que se hace referencia a la remisión de los autos originales, también lo es que la autoridad responsable deberá dejar testimonio de las constancias necesarias para la ejecución de la sentencia reclamada, como lo ordena el artículo 169 de la Ley de Amparo. Como la remisión de los autos originales contiene la obligación paralela de que la autoridad responsable integre el testimonio correspondiente para la ejecución de la sentencia reclamada, ello implica que la remisión de los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito no hace cesar la facultad de la autoridad responsable de ejecutar la sentencia reclamada. Como consecuencia, considerar que la remisión de los autos originales hace cesar de pleno derecho la ejecución del acto reclamado, no encuentra apoyo en los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el trámite de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable; por el contrario, en tanto la autoridad responsable no se pronuncie sobre dicha medida cautelar subsiste la posibilidad de que la parte a quien favoreció la sentencia reclamada solicite su ejecución, cuestión a la que la autoridad responsable no podría negarse, dado que el artículo 169 de la Ley de Amparo le impone la obligación de integrar un testimonio con las constancias necesarias para la ejecución de la sentencia reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 84/2011. Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. 27 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011 Y LA LEY DE AMPARO, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, GENERARON UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO QUE SE ORIENTA AL DICTADO DE RESOLUCIONES EFICACES PARA LA PRESER-VACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO Y, A LA VEZ, PREVÉ MAYORES ELEMEN-TOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EVITAR Y CORREGIR EL ABUSO DE LA INSTITUCIÓN Y EL DICTADO DE DETERMINACIONES QUE LASTIMEN LA SENSIBILIDAD SOCIAL.

Época: Décima Época
Registro: 2006858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.67 K (10a.)
Página: 1920
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011 Y LA LEY DE AMPARO, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, GENERARON UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO QUE SE ORIENTA AL DICTADO DE RESOLUCIONES EFICACES PARA LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO Y, A LA VEZ, PREVÉ MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EVITAR Y CORREGIR EL ABUSO DE LA INSTITUCIÓN Y EL DICTADO DE DETERMINACIONES QUE LASTIMEN LA SENSIBILIDAD SOCIAL.
La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios, tiene como antecedentes la reforma constitucional en materia de amparo de 6 junio de 2011 y sus procesos legislativos, en que el Constituyente Permanente patentizó la voluntad de transformar al juicio de amparo como instrumento de protección y restauración de los derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho procedimiento, a ser congruentes con esa intención. Asimismo, en lo que atañe a la suspensión del acto reclamado, un análisis puntual de los procesos legislativos que anteceden a dicha reforma constitucional, evidencia que el Constituyente adoptó como objetivos el constituir un sistema equilibrado que haciendo eficaz a la medida, prevea mayores elementos de control para evitar y corregir el abuso de ese instrumento y el dictado de suspensiones que molesten la sensibilidad social. Luego, para concretar el primer objetivo, el Constituyente determinó ampliar la discrecionalidad de los Jueces, otorgándoles facultades para que, al decidir, se alleguen de mayores elementos y les sea posible dictar resoluciones mejor informadas; y estableció que éstas deben derivar de un ejercicio de ponderación, cuando la naturaleza del acto lo permita, entre la apariencia del buen derecho y el interés social, por cuanto que el primer elemento, basado en un asomo superficial y provisional al fondo del asunto, permite verificar que asiste al quejoso el derecho que estima vulnerado y descartar, para efectos de la suspensión, lo infundado o frívolo de la pretensión; además de que aporta elementos sobre el peligro en la demora y el mayor o menor riesgo de que las violaciones se tornen difícilmente reparables si se niega la medida y sobre el riesgo de pérdida de la materia del amparo, siendo posible, en función de esto último, una mejor definición de los alcances que tendría que imprimirse a la medida para evitar ambas consecuencias; en tanto que, el segundo, representa en el otro extremo el propósito de que se resuelva siempre teniendo en cuenta que la suspensión del acto no puede lastimar la sensibilidad social y que en las decisiones al respecto, siempre se considere que existen intereses jurídicamente relevantes de índole colectivo, cuya preservación, como fin último, se confía al Juez en uso de su discrecionalidad, en función de las particularidades del caso concreto y las consecuencias que la ejecución del acto o su paralización tendrá para el interés público. Por otro lado, el Constituyente dispuso que correspondería al legislador, al expedir la ley reglamentaria, definir los supuestos en que la suspensión sería procedente y los distintos mecanismos de control y exclusión de la arbitrariedad en esa toma de decisiones, y en seguimiento de esto último, el legislador consideró necesaria no sólo la adecuación de la Ley de Amparo de 1936 al nuevo marco constitucional, sino su abrogación y la expedición de una nueva, en la que estableció, como resultado de una valoración efectuada en sede legislativa, los supuestos en que la suspensión procede de oficio y de plano, en su artículo 126; los casos en que la medida es de plano improcedente, en el diverso 129; y los supuestos en que, sea que la cuerda incidental se abra en forma oficiosa o a petición de parte, conforme a sus artículos 127 y 128, corresponderá al Juez decidir en ejercicio de la discrecionalidad que se le confió, a través de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, estableciéndose en el citado artículo 128, así como en los diversos numerales 131, párrafo segundo, 138 y 147, párrafo primero, de la propia ley, un conjunto de elementos normativos formales y sustantivos que orientan en lo general el referido ejercicio discrecional y que estriban en que: a) el quejoso solicite la suspensión, en lo cual va inmerso que se acredite el interés suspensional; b) efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público; c) la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda; d) se fijen los requisitos y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas; e) se tomen las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; f) de ser jurídica y materialmente posible, se restaure al quejoso en el goce del derecho vulnerado en tanto se dicta sentencia en el juicio de amparo; y, g) no se defrauden derechos de menores o incapaces. Así, en el contexto de los objetivos que el Constituyente planteó sobre la suspensión del acto reclamado, los requisitos enunciados, además de ser orientadores generales de la discrecionalidad conferida al juzgador, constituyen la expresión de los elementos que facilitan el control de la discrecionalidad referida y permiten en la práctica evitar y corregir el abuso de la suspensión, en la decisión adoptada por el Juez o a través de los recursos procedentes en su contra, concretándose integralmente el sistema equilibrado que se fijó como propósito en la mencionada reforma constitucional del 6 de junio, el cual permite hacer de la medida suspensional un instrumento más eficaz para la salvaguarda de los derechos humanos y la materia del amparo, y evitar y corregir el abuso en su otorgamiento y así como el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social y los intereses colectivos jurídicamente relevantes cuya preservación se confía a la discrecionalidad del Juez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión en incidente de suspensión 63/2013. Jorge Santiago Alanís Almaguer. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.

Época: Décima Época
Registro: 2006902
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.71 K (10a.)
Página: 1105
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.
Al establecer la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, dicha norma constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez, en uso de su discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la decisión que se considere más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar ese fin, sin que la norma constitucional referida otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del objetivo constitucional perseguido; de ahí que al resolver sobre cada situación, el juzgador deba exponer premisas valorativas que lleven a considerar que la decisión adoptada es la mejor disponible para la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la referida ponderación a los elementos normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo. Para ello, también deberá considerarse que la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social no conlleva a la contraposición de dos intereses en abstracto, aunque el segundo concepto entrañe una idea de intereses colectivos, sino que ha de atenderse a las circunstancias concretas del derecho que el quejoso estime alterado en su situación particularizada ante el acto y, a su vez, a la manera en que el interés general o el orden público se concretiza mediante el acto de autoridad, pues lo que los Jueces ponderan en los casos concretos, no son principios en abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares intereses en conflicto. En este contexto, resulta lógico considerar que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho no asegura el otorgamiento de la suspensión, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que el otorgamiento de la medida no resulte contrario al interés social, para determinar los supuestos y condiciones en que la suspensión procedería, de manera que aun advertida la posible inconstitucionalidad del acto, deba enseguida o, concomitantemente, valorarse el impacto que tendría en el interés social el paralizar su ejecución, como ya se reconocía antes de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, aunque la misma evolución jurisprudencial sobre la apariencia del buen derecho en el incidente de suspensión, llevó a definir, según la diversa jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) de la misma instancia, que tal concepto no puede invocarse para negar la medida, esto significa que no puede efectuarse un asomo provisional al fondo del asunto que resulte en sostener que el acto reclamado es constitucional y, por ello, negarse la medida, no obstante, tampoco debe asumirse, con base en esa premisa, que la apariencia del buen derecho deba tenerse por acreditada sólo en función de lo expresado por el quejoso en su demanda, en orden a reforzar su pretensión de que el acto reclamado es inconstitucional, pues aun siendo superficial, el asomo provisional al fondo del asunto debe ser coherente con la normativa que determine la verdadera naturaleza del acto, sobre todo porque, en la mayoría de los casos, es ésta la que otorga significado y contexto jurídico al acto reclamado y permite identificar con mayor precisión, en función de la naturaleza de las normas en que se funda, el interés general que, específicamente, podría verse alterado por la suspensión del acto o aun por su ejecución y cuya salvaguarda, se insiste, igualmente se encomienda al Juez en uso de su discrecionalidad, además de que conduce a una conclusión más objetiva sobre la estimación de que la pretensión deducida por el quejoso, probablemente sea fundada y no temeraria, ni manifiestamente frívola o improcedente, de modo que aun derivada de un análisis superficial, esa estimación sea lo más adecuada posible al contexto fáctico y normativo en que aparece el acto reclamado, sin que esto implique invocar aquella apariencia en perjuicio del quejoso, sin soslayar que las cuestiones que a la luz de un análisis superficial y meramente válido para resolver sobre la suspensión del acto, no puedan tenerse por sentadas sin que con ello se condicione o vincule en forma definitoria la materia sustantiva de la sentencia a dictar en la audiencia constitucional, especialmente en perjuicio del quejoso, no puedan ser invocadas para resolver sobre la suspensión, dada su vocación de preservar la materia del juicio, incluso, al no prejuzgar sobre el fondo del asunto en forma vinculante a la propia sentencia que debe dictarse en la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 103/2014. Magna Mirror Systems Monterrey, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009 y 2a./J. 10/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con los rubros: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CONCEDERSE CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA, CUANDO INDIRECTAMENTE TIENEN UN EFECTO POSITIVO QUE REPERCUTE EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.

Época: Décima Época
Registro: 2008786
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XIX.1o.4 K (10a.)
Página: 2527
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE CONCEDERSE CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA, CUANDO INDIRECTAMENTE TIENEN UN EFECTO POSITIVO QUE REPERCUTE EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.
El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ...". De dicha disposición se advierte que para suspender un acto de autoridad debe analizarse, en principio, su naturaleza y, de ser susceptible de detención, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. En consecuencia si, por ejemplo, el quejoso se encuentra internado en un centro de reclusión de máxima seguridad por estar sujeto a un proceso penal en etapa de conclusiones, y reclama de las autoridades penitenciarias la retención de documentación, consistente en tesis de jurisprudencia y normativa que recibió de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese acto, aunque es de naturaleza negativa, indirectamente tiene un efecto positivo que repercute en la esfera jurídica del quejoso, al impedirle el acceso a la aludida documentación y, consecuentemente, afecta su derecho de defensa, lo que implica que, en su contra, debe concederse la suspensión, sin que el posible efecto restitutorio de la medida sea motivo suficiente para negarla. Máxime que la tardanza en la solución del juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión puede hacer nugatorio el derecho referido, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, que debe ser protegido por toda autoridad; de ahí la importancia de que el Juez de Distrito deba realizar el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 292/2014. Ronny Röhrig. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUDO.

Época: Décima Época
Registro: 2010205
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.T.19 L (10a.)
Página: 4100
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUDO.
En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio, e impedir que se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudieran ocasionar; por lo que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, siendo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada; empero, por excepción, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y materialmente posible, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en los que el acto reclamado consista en la omisión o negativa de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo, opera la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión, en virtud de su naturaleza, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, ya que de concederse la medida cautelar en este supuesto, se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia que llegue a dictarse en el juicio de amparo, en términos del diverso numeral 77 de la legislación en cita, pues implicaría dar un alcance indebido a la medida cautelar, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma de medidas para lograr el acatamiento del laudo, cuestión que sólo puede ser propia del fondo del asunto, todo lo cual opera, incluso, por similitud de consideraciones jurídicas, tratándose de la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 209/2015. Ana Hilda Pacheco Morales. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Albino Lagunes Mendoza. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO SEA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO.

Época: Décima Época
Registro: 2010663
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de diciembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.T.20 L (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO SEA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO.
En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto, de ahí que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, por lo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, aunque excepcionalmente puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y materialmente posible, atento a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en que en el amparo indirecto el acto reclamado consista en la omisión de la Junta de dictar el laudo correspondiente, debe operar la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión por virtud de su naturaleza, al tratarse de un no hacer que se traduce en que la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, ya que de concederse la medida cautelar para que la autoridad responsable pronuncie el laudo omitido, a la suspensión se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia de amparo, en términos del diverso numeral 77 de la citada ley, pues implicaría dar un alcance indebido a la medida cautelar, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma de medidas tendentes a lograr el dictado del laudo; cuestión que sólo podría ser propia del fondo del asunto, lo cual también, opera, por similitud de consideraciones jurídicas, sobre la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 294/2015. Martín Viveros Sánchez. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Enoch Cancino Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A POSIBILITAR UNA DEFENSA ADECUADA DURANTE EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AUN CUANDO DICHA DENEGACIÓN CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS RESPECTO DEL CUAL, POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESA MEDIDA, DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE UNA VEZ AGOTADAS LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES EN LA INDAGATORIA, DE PROCEDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ÉSTE NO SE LLEVE A CABO.

Época: Décima Época
Registro: 2010721
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de diciembre de 2015 11:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.88 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A POSIBILITAR UNA DEFENSA ADECUADA DURANTE EL TRÁMITE DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. AUN CUANDO DICHA DENEGACIÓN CONSTITUYE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS RESPECTO DEL CUAL, POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESA MEDIDA, DEBE OTORGARSE PARA EL EFECTO DE QUE UNA VEZ AGOTADAS LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES EN LA INDAGATORIA, DE PROCEDER EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ÉSTE NO SE LLEVE A CABO.
Tratándose de la suspensión provisional de actos negativos con efectos positivos, como lo es la negativa del Ministerio Público a posibilitar una defensa adecuada durante el trámite de una averiguación previa, aunque por regla general la medida suspensional es improcedente; no obstante, desde una perspectiva anticipada y provisional de los derechos constitucionalmente reconocidos en favor del inculpado en un proceso penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, los cuales deben observarse desde la averiguación previa, es inconcuso que la negativa a que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la indagatoria de origen, compromete esos derechos; por lo que existe la necesidad urgente de su protección en tanto que su inobservancia conlleva el peligro de que dicha fase concluya sin que aquél haya ejercido su derecho de defensa, con el consecuente cambio de su situación jurídica, todo lo cual justifica la procedencia de la medida suspensional, para el efecto de que una vez agotadas las diligencias correspondientes en la averiguación previa, no se ejerza la acción penal -si en el caso resultara procedente- pues, de ser el caso, haría imposible restituirlo en el goce del derecho público subjetivo que estima violado. Así, los alcances de la medida cautelar implican que, sin paralizar la integración de la indagatoria por ser de orden público, el Ministerio Público no podrá realizar la consignación para no agotar esa etapa sin permitir al quejoso el ejercicio de su derecho de defensa que constitucionalmente se reconoce desde ese periodo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 98/2015. 14 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN. PUEDE ADELANTAR EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SEA NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN AL AFECTADO.

Época: Novena Época
Registro: 181832
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Marzo de 2004
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.53 K
Página: 1632
SUSPENSIÓN. PUEDE ADELANTAR EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SEA NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN AL AFECTADO.
El criterio de que la suspensión no debe otorgar efectos restitutorios o que anticipen la decisión final, por ser propios de la sentencia de fondo, debe superarse en aras de ser congruentes con la finalidad constitucional de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado. Consecuentemente, cuando éste consiste en un acto negativo que produce efectos positivos, como en el caso en tratándose de la ejecución de una garantía por determinada cantidad de dinero, así como en la posible revocación o cancelación de un permiso de distribución de gas natural, procede conceder la suspensión sólo en cuanto a los efectos positivos todavía no realizados que constituyen la inminencia de la ejecución del acto, ya que aun cuando la resolución puede adelantar los efectos de la decisión final, sería en forma provisional, amén de que es necesario asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado, pues de no concederse, la restitución que pudiera ordenarse en caso de otorgarse el amparo podría ser ilusoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 159/2003. Consorcio Mexi-gas, S.A de C.V. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.4o.A. J/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 1919, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS."

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2008665
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.E.30 K (10a.)
Página: 2317
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Queja 43/2014. Zucarmex, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
Queja 61/2014. Juan Enrique Barba Martín. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 24 de octubre de 2015

REPRODUCCIÓN DIGITAL DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENERLAS, AL TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD COMPRENDIDA DENTRO DEL CONCEPTO DE "IMPONERSE DE AUTOS" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2008987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.22 K (10a.)
Página: 1831
REPRODUCCIÓN DIGITAL DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENERLAS, AL TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD COMPRENDIDA DENTRO DEL CONCEPTO DE "IMPONERSE DE AUTOS" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
A través del expediente electrónico previsto en la Ley de Amparo vigente, las partes podrán consultar los autos mediante su firma electrónica y el sistema que, para tal efecto, deberá instalar el Consejo de la Judicatura Federal. Es decir los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos en versión digital y no existe un motivo que justifique negarles que sean ellos quienes realicen su reproducción a través de dispositivos electrónicos. Para tal efecto, no es necesario que soliciten por escrito la autorización para acceder al expediente y digitalizar las constancias de su interés, ya que esa actividad, esencialmente, queda comprendida dentro del concepto de "imponerse de autos", por lo que son aplicables las mismas reglas que, en la práctica, se observan cuando las partes acuden a verificarlos físicamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2008986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.23 K (10a.)
Página: 1830
REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la Circular 12/2009, comunicó a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito que no existe inconveniente para permitir a las partes el empleo de medios digitales con la finalidad de imponerse "de los acuerdos" dictados en los expedientes de su interés, sin hacer referencia a la totalidad de los documentos que obren en autos. No obstante, la actual ley reglamentaria del juicio constitucional prevé el expediente electrónico como medio para la conservación de las constancias de los asuntos que se rigen bajo ese ordenamiento, como se desprende de su artículo 3o. Con motivo de esto último, las partes podrán consultar los expedientes mediante su firma electrónica y el sistema que se implemente para ello. En ese tenor, considerando que los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos e, incluso, de solicitar copia de las constancias que obren en el expediente físico, no existe un motivo que justifique negarles su reproducción, a través de dispositivos electrónicos o sólo permitirlo tratándose de los proveídos del tribunal. En consecuencia, si se toma en cuenta que, por regla general, sólo pueden consultar el expediente las partes y el juzgador que conozca de un asunto que se encuentra subjúdice, además de los autorizados a quienes confían la defensa de sus intereses litigiosos, la reproducción a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes no sólo es permisible para dichas personas, sino que favorecería el ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez, al no tener que esperar a que se provea favorablemente sobre la expedición de las copias que requieran.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.