Época: Décima Época
Registro: 2006902
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.71 K (10a.)
Página: 1105
APARIENCIA
DEL BUEN DERECHO.
COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.
Al establecer la fracción X del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en los casos en que la naturaleza del acto lo
permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis
ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, dicha norma
constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente,
consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de
derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime el interés
social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez, en uso de su
discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la decisión que se
considere más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para
maximizar ese fin, sin que la norma constitucional referida otorgue libertad
en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión
sobre suspender un acto,
sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para
la consecución del objetivo constitucional perseguido; de ahí que al resolver
sobre cada situación, el juzgador deba exponer premisas valorativas que lleven
a considerar que la decisión adoptada es la mejor disponible para la
consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la referida ponderación a los elementos
normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo. Para
ello, también deberá considerarse que la ponderación entre la
apariencia del buen derecho y el interés social no conlleva a la contraposición
de dos intereses en abstracto,
aunque el segundo concepto entrañe una idea de intereses colectivos, sino que
ha de atenderse a las circunstancias concretas del derecho que el quejoso
estime alterado en su situación particularizada ante el acto y, a su vez, a la
manera en que el interés general o el orden público se concretiza mediante el
acto de autoridad, pues lo que los Jueces ponderan en los casos concretos,
no son principios en abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican
la aplicación de ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares
intereses en conflicto. En
este contexto, resulta lógico considerar que la mera acreditación de la
apariencia del buen derecho no asegura el otorgamiento de la suspensión, pues
es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que el otorgamiento
de la medida no resulte contrario al interés social, para determinar los
supuestos y condiciones en que la suspensión procedería, de manera que aun
advertida la posible inconstitucionalidad del acto, deba enseguida o,
concomitantemente, valorarse el impacto que tendría en el interés social el
paralizar su ejecución, como ya se reconocía antes de la reforma constitucional
en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de junio de 2011,
según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, aunque la misma evolución
jurisprudencial sobre la apariencia del buen derecho en el incidente de
suspensión, llevó a definir, según la diversa jurisprudencia 2a./J. 10/2014
(10a.) de la misma instancia, que tal concepto no puede invocarse para negar la
medida, esto significa que no puede efectuarse un asomo provisional al fondo
del asunto que resulte en sostener que el acto reclamado es constitucional y,
por ello, negarse la medida, no obstante, tampoco debe asumirse, con base en
esa premisa, que la apariencia del buen derecho deba tenerse por acreditada
sólo en función de lo expresado por el quejoso en su demanda, en orden a
reforzar su pretensión de que el acto reclamado es inconstitucional, pues aun
siendo superficial, el asomo provisional al fondo del asunto debe ser coherente
con la normativa que determine la verdadera naturaleza del acto, sobre todo
porque, en la mayoría de los casos, es ésta la que otorga significado y
contexto jurídico al acto reclamado y permite identificar con mayor precisión,
en función de la naturaleza de las normas en que se funda, el interés general
que, específicamente, podría verse alterado por la suspensión del acto o aun
por su ejecución y cuya salvaguarda, se insiste, igualmente se encomienda al
Juez en uso de su discrecionalidad, además de que conduce a una conclusión más
objetiva sobre la estimación de que la pretensión deducida por el quejoso,
probablemente sea fundada y no temeraria, ni manifiestamente frívola o
improcedente, de modo que aun derivada de un análisis superficial, esa
estimación sea lo más adecuada posible al contexto fáctico y normativo en que
aparece el acto reclamado, sin que esto implique invocar aquella apariencia en
perjuicio del quejoso, sin soslayar que las cuestiones que a la luz de un
análisis superficial y meramente válido para resolver sobre la suspensión del
acto, no puedan tenerse por sentadas sin que con ello se condicione o vincule
en forma definitoria la materia sustantiva de la sentencia a dictar en la
audiencia constitucional, especialmente en perjuicio del quejoso, no puedan ser
invocadas para resolver sobre la suspensión, dada su vocación de preservar la
materia del juicio, incluso, al no prejuzgar sobre el fondo del asunto en forma
vinculante a la propia sentencia que debe dictarse en la audiencia
constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 103/2014. Magna Mirror Systems Monterrey, S.A. de
C.V. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez
Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009 y 2a./J.
10/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315 y
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a
las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con los rubros: "SUSPENSIÓN.
PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN
PÚBLICO." y "SUSPENSIÓN
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE
INVOCARSE PARA NEGARLA.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 4 de julio de 2014 a las
8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.