domingo, 31 de mayo de 2015

AMPARO EN REVISIÓN. EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL A LAS VÍCTIMAS O PARTE OFENDIDA DEL DELITO.

Época: Décima Época
Registro: 2007972
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CDXII/2014 (10a.)
AMPARO EN REVISIÓN. EFECTOS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL A LAS VÍCTIMAS O PARTE OFENDIDA DEL DELITO.
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que durante la tramitación de un juicio de amparo en revisión, el Ministerio Público se desistió del ejercicio de la acción penal ante el juez de primera instancia y que las víctimas o la parte ofendida no fueron notificadas personalmente de dicho desistimiento, deberá ordenar la reposición del procedimiento, así como la notificación personal a las víctimas o parte ofendida del desistimiento de la acción penal y de la resolución judicial que se hubiese dictado al respecto. Lo anterior es así, toda vez que dicha omisión se traduce en una violación fundamental a los derechos de las víctimas y a las reglas del procedimiento, al impedírseles impugnar una determinación que claramente afecta sus intereses.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 185/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2007991
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CDXI/2014 (10a.)
SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
La propia Ley de Amparo señala, en su artículo 73, que las sentencias que se emitan solamente se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que hubieren solicitado el amparo, es decir, las sentencias se encuentran dirigidas directa e inmediatamente a las partes que intervinieron en el juicio respectivo. Sin embargo, debido a la dinámica en la cual se encuentra inmerso el Poder Judicial de la Federación y la naturaleza del juicio de amparo, lo cierto es que las sentencias de amparo tienen efectos en la vida cotidiana de la sociedad en general. La relación entre los tribunales de amparo y la sociedad, surgida por el impacto que en la misma tienen las sentencias que se emiten, es precisamente la que dota de legitimidad a los impartidores de justicia. Tal legitimidad no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren presentes, como en una sesión pública, los juzgadores expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, pues en última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial del órgano de amparo deberá constar en una sentencia. En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias de amparo, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, consisten en el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social antes referida, así como propiciar una impartición de justicia abierta y transparente. Sin restar importancia a las sesiones públicas que son celebradas, lo cierto es que si las sentencias no se encuentran fundamentadas y motivadas de manera adecuada, y en las mismas no se expresan los argumentos necesarios para sostener una decisión, no importará el número y extensión de los argumentos que se hayan expuesto en la sesión correspondiente, pues dicho acto será violatorio de derechos fundamentales. Es cierto que la sociedad en general requiere involucrarse en mayor medida en las labores que lleva a cabo el Poder Judicial de la Federación, pero de igual manera, los tribunales de amparo requieren generar las condiciones para que tal relación se lleve a cabo en un contexto de apertura y transparencia. Dichas condiciones no parten solamente de exponer argumentos y debatir en público, sino que su intención se encuentra dirigida a que a partir de las sentencias, como elemento procesal indispensable en la impartición de justicia, se genere la legitimidad antes indicada. Es un hecho que las decisiones que toman los órganos del Poder Judicial de la Federación afectan la vida diaria de las personas en general, y no solamente de las partes que acuden en cada uno de los casos. Mediante la resolución de los juicios de amparo, los tribunales interpretan la Constitución, de tal modo que sea un documento que cobre plena vigencia y operatividad en nuestros días. Así, día con día, los tribunales de amparo interpretan la Constitución y dotan de contenido a los derechos fundamentales de las personas; las sentencias se adoptan para un caso en particular pero los argumentos pueden ser aplicados a futuros asuntos. Por tanto, resulta claro que la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones que se adoptan en tales juicios. En gran medida, el sistema jurídico nacional se va moldeando a partir de los criterios que emiten los tribunales de amparo, propiciando así que dicho sistema no sea una realidad ajena a la sociedad, sino -tal y como lo es- una parte esencial de la vida diaria de las personas. Dicha encomienda, debido a su enorme trascendencia, requiere ser ejercida con la mayor responsabilidad. No sólo durante el proceso respectivo se deberán seguir las formalidades correspondientes, sino que en última instancia, la sentencia deberá atender a las exigencias de justicia antes indicadas. Ello no significa que las sentencias de amparo deban ser compartidas por todas las personas que comparecen a juicio, pues éste responde casi siempre a una relación de intereses jurídicos antagónicos. Sin embargo, una debida argumentación tiene un impacto directo en el nivel de aceptación que las partes tienen en relación con la sentencia, no obstante ésta haya sido contraria a la pretensión de alguna de ellas. En suma, la sentencia de amparo cumple un rol central en las labores que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación: las razones que en ella se plasmen tienen una relación directa con la legitimidad de los impartidores de justicia, y con los estándares de apertura y transparencia que son exigibles para las autoridades del Estado mexicano.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES CONSTITUCIONAL EL TRÁMITE SEGUIDO CUANDO LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES VOTAN EN CONTRA DE UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2007993
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CDIX/2014 (10a.)
SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES CONSTITUCIONAL EL TRÁMITE SEGUIDO CUANDO LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES VOTAN EN CONTRA DE UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY DE AMPARO).
Cuando inicia una sesión de Tribunal Colegiado de Circuito, en torno a cada asunto, el respectivo magistrado ponente dará la cuenta. Dicha exposición, relativa al proyecto que presenta, no consiste en un documento acabado sobre el cual forzosamente tendrá que girar la solución que finalmente adopte el órgano jurisdiccional, pues inclusive, el documento no vincula en absoluto al magistrado ponente, quien podrá cambiar de postura o aceptar modificaciones. Por el contrario, un proyecto de sentencia no es más que la opinión que sobre el asunto en cuestión tiene el magistrado ponente. Dicho punto de vista no tiene que ser necesariamente compartido por sus compañeros Magistrados y, en consecuencia, la sentencia que se emita puede consistir en un documento diametralmente opuesto al proyecto inicialmente presentado, sin que ello implique una falta de transparencia o una vulneración al acceso a la justicia. Por tanto, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el esquema contenido en el artículo 187 de la Ley de Amparo, relativo al trámite que se seguirá cuando se vota en contra de un proyecto de sentencia, no propicia un escenario de falta de transparencia, pues los magistrados que no se encuentren conformes con el proyecto podrán argumentar por qué han optado por dicha postura. En otras palabras, en la propia sesión se expondrán las razones torales que posteriormente sustentarán la sentencia. Es evidente que en dicha sesión no se desarrollarán todos y cada uno de los argumentos que finalmente se plasmarán en la sentencia, pues en eso no consiste la naturaleza de una sesión pública. No se trata de un foro de lectura de documentos, ni un recital de constancias y discursos previamente elaborados por los magistrados, sino un acto oficial en el que los impartidores de justicia exponen sus puntos de vista y forman consensos. Lo anterior se pone en evidencia si se considera que el magistrado encargado de redactar el engrose, sustentará la argumentación a partir de su postura y de la expresada por el otro magistrado que integró la mayoría, mismas que fueron expresadas en la sesión. Esto es, al acudir a la sesión correspondiente, las partes podrán escuchar las razones torales por las cuales se ha adoptado una cierta decisión, ante lo cual, no se advierte una falta de transparencia. El proyecto inicialmente presentado no consiste en el único elemento sobre el cual debe girar la discusión, ya que si bien lo que se vota en la sesión es un proyecto, en el fondo lo que se discute es un asunto, es decir, una secuela procesal que contiene un problema jurídico, mismo que exige la toma de una decisión por parte del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el proyecto arroja valiosos datos y aspectos a considerar, y en cierto sentido orienta la discusión, pero son las posturas expresadas por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito las que en realidad construyen la decisión final. El hecho de que las opiniones no consten en un soporte físico como el proyecto no se traduce en una violación a derecho fundamental alguno, sino que ello responde a la propia naturaleza de las sesiones: un intercambio oral de ideas y opiniones jurídicas. Así, a pesar de que tal sentencia mayoritaria no haya constado inicialmente en un proyecto no significa que la misma haya sido producto de un proceso arbitrario, pues el proyecto inicial solamente representaba la postura de uno de los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, resultando razonable que el resto del trámite para la elaboración del engrose no se lleve en sesiones públicas. Adicionalmente, debe hacerse notar que con la toma de votación de un asunto no se agota el trámite del mismo, sino que ante la exposición de argumentos de la mayoría de los magistrados en sentido contrario al proyecto, el asunto se turnará para la elaboración del engrose, esto es, el proceso deliberativo y racional seguido por el órgano colegiado constará en última instancia en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la sentencia. Los anteriores elementos permiten sostener que el artículo 187 de la Ley de Amparo no resulta violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho fundamental contenido en tratados internacionales.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA APERTURA Y TRANSPARENCIA QUE SE BUSCA A TRAVÉS DE ÉSTAS, DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2007994
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 1a. CDVI/2014 (10a.)
SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA APERTURA Y TRANSPARENCIA QUE SE BUSCA A TRAVÉS DE ÉSTAS, DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).
Los órganos jurisdiccionales de este país y, en especial aquellos que poseen competencia para la resolución de juicios de amparo, tienen a su cargo una labor de enorme relevancia para la sociedad: la impartición de justicia y la protección de los derechos fundamentales. Esta protección de las personas constituye el fin último por el cual existen este tipo de órganos y en tal sentido es que en varios de ellos se ha instituido la celebración de sesiones públicas de resolución. Así las cosas, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de las sesiones públicas celebradas en los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, las mismas tienen como objetivos primordiales que los quejosos tengan un conocimiento directo sobre cómo se resuelven sus respectivos asuntos, así como una mayor transparencia en las labores que llevan a cabo los tribunales de amparo y un mayor acercamiento con la sociedad, en aras de propiciar una cultura de participación informada por parte de la misma. Sin embargo, a pesar de que las anteriores razones constituyen finalidades de enorme importancia para las personas, lo cierto es que las mismas no deben interpretarse a tal grado que sean incompatibles con las labores cotidianas de los tribunales de amparo. Lo anterior es así, ya que todos los órganos jurisdiccionales tienen como obligación constitucional, en términos del artículo 17, la impartición de justicia pronta, completa e imparcial. En consecuencia, la apertura y transparencia que buscan las sesiones públicas debe ser compatible con la exigencia de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, pues de lo contrario, los fines propios que establece la Constitución y que se traducen en la razón de existencia de los tribunales, se verían obstaculizados, situación que implicaría una vulneración a los derechos fundamentales de las personas. Cada asunto que es del conocimiento de los juzgadores debe ser tratado con el mayor cuidado y atención, pues cada uno requiere del mayor empeño y responsabilidad, a pesar de que algunos gocen de más complejidad jurídica que otros. No obstante, su proceso de resolución no es aislado, sino que se encuentra inmerso dentro de un cúmulo de asuntos turnados al mismo órgano jurisdiccional, los cuales gozan de la misma importancia. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen la delicada tarea de resolver todos los asuntos, bajo los mismos parámetros de eficiencia y esfuerzo, buscando la celeridad en tal proceso. Así, resulta razonable que durante las sesiones públicas, los magistrados discutan de forma diversa los múltiples expedientes, pues cada uno de ellos goza de ciertas características que lo identifican e individualizan.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SON ESPACIOS DE DELIBERACIÓN POLÍTICA SINO PROCESOS DE DEBATE JURÍDICO ENTRE MAGISTRADOS CUYO OBJETIVO FINAL ES LA EMISIÓN DE SENTENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2007995
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CDVIII/2014 (10a.)
SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SON ESPACIOS DE DELIBERACIÓN POLÍTICA SINO PROCESOS DE DEBATE JURÍDICO ENTRE MAGISTRADOS CUYO OBJETIVO FINAL ES LA EMISIÓN DE SENTENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).
Durante las sesiones públicas que llevan a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, no existe una interacción entre los magistrados que los integran y las partes que acuden a las mismas, pues el objetivo de las sesiones no es generar una interlocución entre tales elementos. Así, a consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a otros estilos de debate llevados a cabo por órganos del Estado, en específico, los generados en sede legislativa o en la administración pública, las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen un contenido político, ni su objetivo es generar discursos que se sometan al escrutinio de la población para así conseguir un apoyo democrático. El objetivo de tales sesiones públicas es que las partes observen un debate entre los magistrados. Se reitera que no existe interlocución con las partes en dicho momento, pues éstas ya manifestaron sus posturas mediante los escritos y demás promociones que en su momento presentaron durante el procedimiento respectivo. Por tanto, el objetivo fundamental de cada uno de los magistrados que asisten a las sesiones, no es generar un discurso de corte político que se traduzca en un apoyo democrático, sino persuadir y convencer, mediante argumentos, a sus compañeros magistrados de sus posturas jurídicas. Ésa es la naturaleza de los órganos jurisdiccionales colegiados, por lo que la discusión llevada a cabo en los mismos no necesariamente tiene que agradar a las partes que acuden a ver las sesiones. En suma, las mencionadas sesiones públicas no son espacios de deliberación política, sino procesos de debate jurídico que pueden ser presenciados por las partes, y cuyo objetivo es la emisión final de sentencias.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON INSTRUMENTALES PARA LA EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2007996
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CDX/2014 (10a.)
SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON INSTRUMENTALES PARA LA EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, y caracterizadas por el debate entre magistrados respecto de un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia de amparo. Su existencia, dinámica y naturaleza se entiende en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una posterior sentencia, carecería de absoluto sentido. Así, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación del total de conceptos de violación, no requieren constar de manera escrita en una sesión pública de Tribunal Colegiado de Circuito, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que tales elementos deberán estar presentes en la sentencia de amparo. En efecto, los principios de apertura y transparencia no solamente deben encontrarse presentes durante las sesiones públicas, sino que la sentencia de amparo se convierte en el medio idóneo para el desarrollo de tales elementos. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento se debe procurar una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar en especial en la finalidad del procedimiento, esto es, en la sentencia que se emita. El juicio de amparo, si bien es un mecanismo de control de constitucionalidad que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales, lo cierto es que también es un procedimiento de índole jurisdiccional, esto es, su operatividad se manifiesta en una serie de reglas procesales. Así, los órganos competentes para la resolución de juicios de amparo, se encuentran frente a una determinada secuela procesal, a partir de la cual tienen que emitir una determinación en torno a la vulneración de derechos fundamentales que alega el quejoso en cuestión. Tal determinación, mediante la cual se da por terminado el procedimiento de amparo, es precisamente la sentencia. En consecuencia, el proceso de discusión para resolver un juicio de amparo es de enorme importancia, pero es instrumental en tanto su finalidad es sentar las bases para la emisión de una sentencia.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3259/2014. Inmobiliaria Radiatas, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL HECHO A REGULAR O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2008018
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.54 K (10a.)
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL HECHO A REGULAR O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página dieciséis, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la jurisprudencia es la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito hacen de la ley y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a ésta por lo que, al aplicarse, no se viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en su artículo 217, último párrafo, refiere lo siguiente: "... La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Este texto es claramente enunciativo o declarativo y no contiene ningún verbo que autorice a establecer que del mismo derive una prohibición de aplicar la jurisprudencia en asuntos pendientes de resolución al momento de su publicación. Es así, por la naturaleza de la jurisprudencia apuntada. Además, doctrinarios e, incluso, quienes formaron parte de la Comisión de Análisis de Propuestas para la Elaboración de un Anteproyecto de la Nueva Ley de Amparo señalaron que se conformaría en un alto porcentaje por la jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal al señalar que la experiencia jurisprudencial con sentido garantista reunido especialmente en los años de la Novena Época y lo que va del inicio de la Décima, formó una base importante para el ejercicio del juicio de amparo en el futuro. Así, la forma en que debe interpretarse el último párrafo del mencionado artículo 217, no es como una prohibición, sino como una declaración en el sentido de que la jurisprudencia sólo interpreta la ley y los aspectos que el legislador no precisó, esto es, integra o complementa a la norma en relación con los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin que dicha conformación constituya una norma jurídica de carácter general, sino la determinación del verdadero sentido obligatorio de la ley, que no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza. Por tanto, debe aplicarse inmediatamente a los casos a que la misma jurisprudencia se refiera, que estén pendientes de resolución en cualquier sede, por constituir la debida interpretación de la norma y reflejar el verdadero sentir del legislador. Interpretar lo contrario, implicaría que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho surgidos antes como después pues, con motivo de la creación de la jurisprudencia, los diversos casos que le dieron vigencia, dejan de ser individualizados y concretos, dado que pasan a ser parte de la norma, la que tiene la característica de ser general, obligatoria y abstracta, por lo que, al llevarse a cabo un análisis de lo que el legislador plasmó en la ley, su aplicación no puede considerarse violatoria del principio de irretroactividad en tanto que el hecho a regular o situación procesal a resolver sea posterior a la vigencia de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 356/2014. Sani Móvil, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo en revisión 209/2014. Francisco Enrique Jordán Moreno. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Díaz Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2008022
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.65 K (10a.)
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU TRAMITACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SIN ESPERAR A QUE SE RECABEN LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO DICHO RECURSO.
El artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo prevé el recurso de queja contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento. Por esta razón, el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley, conforme a la cual el juzgador a quo debe dar vista a las contrapartes del recurrente para que en el plazo de tres días señalen las constancias que estimen necesarias para agregar en copia certificada al testimonio que se remitirá al tribunal ad quem. En cambio, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que tratándose de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el Juez de Distrito notificará la interposición del recurso a las partes y, de inmediato, remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito su informe, copia de la resolución impugnada, de las actuaciones solicitadas por el recurrente y las que estime pertinentes. En este último caso, las acciones de notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad no son sucesivas, sino simultáneas, pues de otro modo la remisión no podría ser inmediata, como lo exige el referido precepto. Consecuentemente, es innecesario que el envío de las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite de la queja se postergue hasta recabar los comprobantes de notificación del recurso a las contrapartes del recurrente, ya que éstas no intervendrán en la formación del testimonio de queja. Lo anterior, porque aguardar las referidas constancias de notificación es contrario a la naturaleza urgente de la mencionada queja, ya que podría ocasionar que la legalidad de la resolución recurrida permanezca sub júdice durante un periodo excesivamente largo, en comparación con los plazos brevísimos previstos para interponer y resolver el recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 149/2014. Norma Madero Jiménez o Norma Madero de Paredes. 21 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN DE LA VISITA DE ALGUNO DE LOS FAMILIARES A UN INTERNO EN UN RECLUSORIO. DICHA SANCIÓN EQUIVALE A UNA PENA TRASCENDENTAL, PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR TANTO, LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.

Época: Décima Época
Registro: 2008028
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.P.60 P (10a.)
SUSPENSIÓN DE LA VISITA DE ALGUNO DE LOS FAMILIARES A UN INTERNO EN UN RECLUSORIO. DICHA SANCIÓN EQUIVALE A UNA PENA TRASCENDENTAL, PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR TANTO, LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.
Si el acto reclamado lo es la sanción impuesta a un interno por el Consejo Técnico Interdisciplinario del reclusorio, consistente en suspender la visita de alguno de sus familiares (esposa), por infringir el reglamento interno (tratar de introducir un teléfono celular), este castigo equivale a una pena trascendental prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no sólo afecta al inculpado sino también a su familia; por tanto, la demanda de amparo que se promueva en su contra podrá presentarse en cualquier tiempo, conforme a la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo; máxime si la autoridad no expresó las razones particulares y causas inmediatas para establecer que la visita del mencionado familiar representaba un riesgo para la reincorporación a la sociedad del imputado o un peligro para la seguridad de la institución penitenciaria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 159/2014. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 4/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2479, de rubro: "CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS."

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD DE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO.

Época: Décima Época
Registro: 2008029
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.47 K (10a.)
SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ EN APTITUD DE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO.
La autoridad de amparo (trátese de Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito), como perito en derecho y rector del procedimiento, tiene el deber ex officio de estar al pendiente del debido cumplimiento de los requisitos de efectividad establecidos en la Ley de Amparo, en relación con la suspensión para, en caso de que el quejoso incumpla el requisito de efectividad consistente en exhibir la garantía fijada, informar a la autoridad responsable, inmediatamente fenecido el plazo de gracia que estableció el legislador (cinco días), que está en aptitud de ejecutar el acto reclamado. Deber que se justifica, por lo que atañe al amparo judicial civil, en el respeto a la cosa juzgada; el derecho a ejecutar la sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, integrante de la tutela judicial efectiva que tiene la parte vencedora y la protección a su efecto útil, para evitar que la justicia se torne ilusoria, pues sin interés del condenado para suspender la ejecución, ni garantía de los posibles daños y perjuicios que llegaren a producirse si no obtiene un fallo favorable, no existe una razón válida para el mantenimiento de esa situación de hecho. Una interpretación contraria desnaturalizaría el noble propósito que tuvo el legislador al establecer la medida cautelar en mención, puesto que por simple inacción de la autoridad responsable, que como parte del juicio también debe estar al pendiente del procedimiento, la suspensión surtiría sus efectos de facto, esto es, sin ningún requisito legal de por medio, lo que es jurídicamente insostenible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 158/2013. Remediation and Engeneering Services de México, S.A. de C.V. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo en revisión 333/2013. Caabsa Eagle, S.A. de C.V. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1968, se publica nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Esta tesis se republicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 30 de mayo de 2015

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS NECESARIAS PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO Y/O LEGÍTIMO DEL QUEJOSO CUANDO PROMUEVE EL JUICIO POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS, EN CONTRA DE LA ROTACIÓN EN EL EMPLEO O CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA SERVIDORA PÚBLICA FEDERAL, QUIEN ES SU CÓNYUGE Y MADRE DE AQUÉLLOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008063
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: (IV Región)1o.4 A (10a.)
Página: 3018 
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS NECESARIAS PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO Y/O LEGÍTIMO DEL QUEJOSO CUANDO PROMUEVE EL JUICIO POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS, EN CONTRA DE LA ROTACIÓN EN EL EMPLEO O CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA SERVIDORA PÚBLICA FEDERAL, QUIEN ES SU CÓNYUGE Y MADRE DE AQUÉLLOS.
Si el quejoso promueve el juicio de amparo indirecto, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, en contra de la rotación en el empleo o cambio de adscripción de una servidora pública federal, quien es su cónyuge y madre de aquéllos, el Juez de Distrito debe ejercer su facultad para recabar y desahogar de oficio las pruebas que estime necesarias para acreditar el interés jurídico y/o legítimo del promovente y no sobreseer por no existir prueba suficiente para ello. Lo anterior, porque si el acto reclamado puede causar afectación al interés superior de los menores de edad representados, el juzgador debe protegerles en su dignidad, desarrollo integral y preservar el ejercicio pleno de sus derechos, pues implica sustraerlos del ambiente en el que se han desarrollado como integrantes de una familia; de ahí se colige que debe contar con el material probatorio necesario para acreditar la procedencia del juicio pues, de lo contrario, deberá ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto precisado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 75/2014 (cuaderno auxiliar 413/2014) del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Juan Antonio Hernández Romero, por propio derecho y en representación de sus menores hijas. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Lorena García Vasco Rebolledo.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 2 de mayo de 2015

EXPEDIENTE JUDICIAL. CONSTANCIAS QUE LO INTEGRAN.

Época: Décima Época
Registro: 2006571
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.E.6 K (10a.)
Página: 1994
EXPEDIENTE JUDICIAL. CONSTANCIAS QUE LO INTEGRAN.
De la interpretación correlacionada de los artículos 63 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles; punto segundo, fracción XX, del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, y artículo 12, incisos d) y e), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de los órganos mencionados y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, el expediente judicial es el conjunto ordenado o recopilación de documentos en los que constan los actos procesales, es el legajo donde deben coleccionarse o compilarse promociones, documentos adjuntos -específicamente, los base de la acción-, tales como poderes y, de manera especial, acuerdos, actuaciones y resoluciones, en la medida que acreditan lo actuado por las partes y el tribunal, cuyo contenido se guarda como memoria o testimonio en el propio órgano. En otras palabras, es el registro histórico del proceso. Por otra parte, existen evidencias o pruebas que se presentan por las partes ante tribunales para apoyar o dar crédito a sus manifestaciones, elementos que temporalmente se relacionan o asocian con el expediente judicial y deben estar disponibles para consulta de juzgadores, secretarios, partes y auxiliares, como son los peritos o testigos, durante la secuela judicial. Algunas de las evidencias presentadas en autos, si es que resultan relevantes y esenciales para probar la decisión, pueden ser citadas o incluso guardarse testimonio de ellas, lo que acontece con ciertas copias, fotografías, esquemas u otros supuestos generados mediante alguna otra tecnología, que razonablemente puedan ser agregadas al expediente. Sin embargo, concluida la instancia y recursos, se devuelven a las partes o autoridades responsables las pruebas exhibidas, por lo que nunca llegan a convertirse en parte del expediente judicial. En este orden de ideas, las constancias que integran el expediente judicial son exclusivamente las promociones y actuaciones judiciales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Queja 6/2014. Pleno, Presidente, Secretario Ejecutivo y Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas, todos de la Comisión Federal de Competencia Económica. 27 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez.

CONSTANCIAS REMITIDAS CON EL INFORME JUSTIFICADO. NO PUEDE NEGARSE AL QUEJOSO IMPONERSE DE ÉSTAS, AUN CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO (AUTORIDAD RESPONSABLE) LAS HAYA ESTIMADO COMO RESERVADAS, SI PUEDE ELABORAR UNA VERSIÓN DE AQUÉLLAS PARA PONERSE A LA VISTA DE LAS PARTES, Y SIN VIOLAR EL SIGILO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA -DE DONDE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO-, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.P.14 K (10a.)
CONSTANCIAS REMITIDAS CON EL INFORME JUSTIFICADO. NO PUEDE NEGARSE AL QUEJOSO IMPONERSE DE ÉSTAS, AUN CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO (AUTORIDAD RESPONSABLE) LAS HAYA ESTIMADO COMO RESERVADAS, SI PUEDE ELABORAR UNA VERSIÓN DE AQUÉLLAS PARA PONERSE A LA VISTA DE LAS PARTES, Y SIN VIOLAR EL SIGILO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA -DE DONDE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO-, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Si el juicio de amparo indirecto es un procedimiento de impugnación autónomo donde se reclaman actos de autoridad, es claro que en él, éstos están sometidos al análisis de su constitucionalidad en equilibrio y contradicción al derecho de los quejosos para debatir este aspecto en cuanto a lo que a éstos perjudique. Por tanto, la autoridad responsable no puede condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del propio juicio constitucional, ni la actuación de la autoridad de amparo, para complementar o compensar sus actos. Ahora bien, tratándose de las constancias que son remitidas por el Ministerio Público (autoridad responsable) junto con su informe justificado, en asuntos relacionados con la secrecía o sigilo de la averiguación previa, es responsabilidad de ésta -y no de los Jueces de amparo- buscar los métodos que le permitan enviarlas sin violar los derechos de quienes acceden al juicio constitucional en contra de lo que individualmente les afecta; por ende, en estos casos, la integración de las constancias debiera hacerse de forma tal que, cumpliendo con la ley, se tenga contemplado que las actuaciones remitidas al juicio de amparo, no pueden estar ya sujetas al criterio de sigilo de la autoridad responsable, pues si obran en el juicio de amparo no deben ser ajenas ni ocultarse al quejoso; de ahí que, si el Ministerio Público estima que ciertas actuaciones de la averiguación previa -de donde derivó el acto reclamado- son consideradas como reservadas, para no violentar el secreto y confidencialidad que en aquéllas ha de imperar, debe adjuntar a su informe una versión que pueda ser consultable, y así el Juez de Distrito, estar en posibilidad de ponerlas a la vista de las partes, pues si bien no se trata de que a través del amparo se tenga acercamiento a cuestiones ajenas al quejoso, lo cierto es que no puede negársele el acceso a las constancias remitidas como justificación del acto reclamado, ya que sólo así se respetan su derecho y la posibilidad plena de probar tanto la existencia como la inconstitucionalidad de dicho acto; de lo contrario, se actualiza una violación a las reglas esenciales del procedimiento que amerita su reposición, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 142/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.1o.A.E.1 K (10a.), de título y subtítulo: "INFORMACIÓN RESERVADA. CUANDO DE LAS CONSTANCIAS QUE SE ACOMPAÑEN AL INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE OBSERVE QUE LA REMITIDA CON ESA CLASIFICACIÓN COMPRENDE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE DESCONOCE EL QUEJOSO, DEBE PERMITÍRSELE EL ACCESO A LA QUE SEA NECESARIA, A FIN DE QUE PUEDA HACER VALER LO QUE A SU DERECHO E INTERÉS CONVENGAN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1525, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 121/2014, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI UN JUZGADO DE DISTRITO LO PLANTEA ENTRE ÉL Y EL QUE SE ENCUENTRE "EN TURNO" EN UN DETERMINADO CIRCUITO JUDICIAL, SIN QUE SE ADVIERTA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL EN ESPECÍFICO, EN EL SENTIDO DE QUE NO ACEPTA CONOCER DEL ASUNTO SOMETIDO A SU JURISDICCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008828
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común, Común)
Tesis: VI.2o.P.5 K (10a.)
CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI UN JUZGADO DE DISTRITO LO PLANTEA ENTRE ÉL Y EL QUE SE ENCUENTRE "EN TURNO" EN UN DETERMINADO CIRCUITO JUDICIAL, SIN QUE SE ADVIERTA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL EN ESPECÍFICO, EN EL SENTIDO DE QUE NO ACEPTA CONOCER DEL ASUNTO SOMETIDO A SU JURISDICCIÓN.
De la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.", de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se colige que para plantear un conflicto competencial, es menester que los órganos contendientes manifiesten expresamente, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer del asunto sometido a su jurisdicción; por tanto, si un Juzgado de Distrito propone al Tribunal Colegiado de Circuito un conflicto competencial entre él y el que se encuentre "en turno" en un determinado circuito judicial, sin que se advierta pronunciamiento expreso de un órgano jurisdiccional en específico, en el sentido de que no acepta conocer del expediente puesto a su consideración, es inconcuso que no existe el conflicto competencial planteado, pues no existe certeza respecto de cuál de los Jueces del lugar es quien puede determinar que carece de competencia para recibir la causa; además de que no existe consideración expresa en contrario, emitida por alguna autoridad judicial en concreto, en la que concluya que carece de competencia para conocer del asunto sometido a su potestad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 7/2014. Suscitado entre el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Puebla y el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, en turno. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO DECLINA SU COMPETENCIA EN FAVOR DEL JUZGADO "EN TURNO" EN UN DETERMINADO CIRCUITO JUDICIAL, Y LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE ESE LUGAR SE NIEGA A RECIBIR EL OFICIO CORRESPONDIENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA HACERLO.

Época: Décima Época
Registro: 2008827
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común, Común)
Tesis: VI.2o.P.4 K (10a.)
CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO DECLINA SU COMPETENCIA EN FAVOR DEL JUZGADO "EN TURNO" EN UN DETERMINADO CIRCUITO JUDICIAL, Y LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE ESE LUGAR SE NIEGA A RECIBIR EL OFICIO CORRESPONDIENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA HACERLO.
De la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.", de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se advierte que para plantear un conflicto competencial es menester que los órganos judiciales contendientes manifiesten expresamente, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer del asunto sometido a su jurisdicción. Ahora bien, cuando un Juez de Distrito declina su competencia en favor del juzgado que se encuentre "en turno" en un determinado circuito judicial, y el jefe de la Oficina de Correspondencia Común de ese lugar se niega a recibir el oficio correspondiente, bajo el argumento de que está imposibilitado legalmente para hacerlo, ello no puede estimarse como un pronunciamiento válido para que pueda existir un conflicto competencial, ya que no hay una manifestación expresa de alguna autoridad jurisdiccional en el sentido de que no acepta conocer de la causa sometida a su jurisdicción, sino la declaración de un funcionario administrativo carente de facultades para determinar o pronunciarse sobre cuestiones legales; máxime que la declaratoria de incompetencia ni siquiera fue recibida por el juzgador al que pretendía remitirse, ni éste manifestó que la rechazaba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 7/2014. Suscitado entre el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Puebla y el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en Villa Aldama, en turno. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD.

Época: Décima Época
Registro: 2008824
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.2o.A.83 K (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD.
Si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, generó nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente, para los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con independencia de su fuente, de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre éstos, el de interpretación más favorable a la persona, y dio lugar a un nuevo modelo de control constitucional y convencional ex officio, también lo es que, según interpretaron la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 1a. LXVII/2014 (10a.) y 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) y 2a./J. 123/2014 (10a.), por una parte, el referido principio no conlleva que los órganos jurisdiccionales dejen de observar en su labor los diversos principios y restricciones previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a los procedimientos de que conocen y, por otra, el ejercicio de control constitucional o convencional está supeditado, tratándose del oficioso, a que el órgano jurisdiccional advierta la sospecha de disconformidad de la norma aplicable o el acto de autoridad, con los derechos humanos reconocidos y, tratándose del que deba ejercerse a petición de parte, a que se cumplan los requisitos mínimos del planteamiento respectivo, consistentes en que, aunado a que se pida la aplicación del principio pro persona o se impugne su falta de aplicación por la autoridad responsable, se señale también cuál es el derecho humano cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido y se precisen los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles, desde luego, todo esto con incidencia en la estimación de que el acto reclamado es inconstitucional o inconvencional, con lo cual se evita una carga excesiva al ejercicio jurisdiccional y se parte de reconocer que el ordenamiento jurídico nacional y los actos fundados en él gozan de la presunción de constitucionalidad, aun en lo relativo al respeto a los derechos humanos y a las restricciones que constitucionalmente operan en esta materia. Consecuentemente, si en el amparo directo los conceptos de violación, además de no controvertir eficazmente las consideraciones de la sentencia reclamada, se limitan a invocar la aplicación del principio pro persona o del nuevo modelo de control constitucional, como causa de pedir, pero no cumplen con los aludidos parámetros mínimos para la eficacia de esta solicitud, son inoperantes, más aún, ante el imperio de la regla general de estricto derecho, como previsión constitucional encaminada a asegurar, en condiciones ordinarias en el procedimiento de amparo, la imparcialidad del órgano de control y la igualdad de trato hacia las partes, cuando no concurre un motivo que excepcionalmente permita suplir la deficiencia de la queja en los términos establecidos en la Ley de Amparo y tampoco se advierte sospecha de disconformidad constitucional o convencional de una norma aplicada en perjuicio del quejoso; en el entendido de que si lo que se hace valer es la omisión de la responsable de ejercer el control referido, ello no constituye, en sí mismo, una violación pues, en todo caso, el justiciable estuvo en aptitud de efectuar el planteamiento respectivo ante la jurisdicción constitucional, cumpliendo con los parámetros mínimos requeridos, sin que lo hubiese hecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 382/2014. Joel Nava Saucedo. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: Las tesis aisladas 1a. LXVII/2014 (10a.) y 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) y 2a./J. 123/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de febrero a las 10:32 horas, 3 de octubre a las 9:30 horas, 23 de mayo a las 10:06 horas y 28 de noviembre a las 10:05 horas, todos de 2014, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 639; Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613; Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 772 y Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 859, con los títulos y subtítulos: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.", "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL." y "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.", respectivamente.

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2008206
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.68 K (10a.)
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA EL CONTENIDO Y ALCANCE DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS, SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello, en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, siempre que no se esté frente a la autoridad de la cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria. En ese orden, la interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato es inaplicable sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de conformidad con el mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la vigencia de los derechos humanos, su carácter indisponible, irrenunciable e inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más amplia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 379/2014. Jorge Alejandro Canché Valdez. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.