sábado, 27 de febrero de 2016

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA LA RESPONSABLE FUE HÁBIL EL DÍA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ENTONCES, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, SIN QUE OBSTE QUE ESE DÍA HAYA SIDO DECLARADO INHÁBIL PARA LOS JUZGADOS DE DISTRITO.

Época: Décima Época
Registro: 2010768
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.16 C (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA LA RESPONSABLE FUE HÁBIL EL DÍA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ENTONCES, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, SIN QUE OBSTE QUE ESE DÍA HAYA SIDO DECLARADO INHÁBIL PARA LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
Si conforme a la ley que rige al acto reclamado éste surte sus efectos al día siguiente en que la notificación es practicada, entonces, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto inicia a partir del siguiente a aquél. Ahora bien, la circunstancia de que haya sido declarado un día como inhábil para los Jueces de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ello no trasciende en el cómputo para la presentación de la demanda de amparo ante aquéllos, pues en esa fecha, aún no empezaba a correr el plazo para su presentación, dado que se encontraba surtiendo efectos ante la responsable la notificación del acto reclamado. Es aplicable a contrario sensu, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/2003-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.", de lo que se sigue que si bien en el amparo directo se excluyen del cómputo los días en que la responsable haya suspendido sus labores, pues es a ésta a quien le corresponde recibir la demanda de amparo, al tenor del artículo 176 de la Ley de Amparo, ello no acontece en el caso de la demanda de amparo indirecto que se presenta ante el propio Juez de Distrito, en donde únicamente se excluyen los días en que éstos no laboren, aunque para la responsable haya sido hábil. Ciertamente, en el juicio de amparo indirecto, la demanda relativa se presenta ante el Juez de Distrito que conocerá de ésta; de manera que si durante el tiempo en que está transcurriendo el plazo para su presentación se declara como inhábil uno de los días comprendidos dentro de ese lapso, entonces no podrá incluirse en dicho cómputo ese día que resulta inhábil para quien debe recibir la demanda, aunque para la responsable haya sido hábil. Bajo esa lógica, si el día en que surte efectos la notificación del acto que se reclama, es declarado inhábil por los Juzgados de Distrito, ello en nada trasciende para efectos del cómputo relativo a la presentación de la demanda de amparo, pues el artículo 18 de la citada ley es claro al disponer que el plazo para su presentación se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame. Por consiguiente, si para la responsable fue hábil el día en que surtió sus efectos la notificación del acto reclamado, entonces, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda empieza a correr a partir del día hábil siguiente, sin que obste la circunstancia de que ese día haya sido declarado inhábil para los Juzgados de Distrito, pues en esa fecha aún no empezaba a correr el plazo para su presentación y no hay motivo para que éste se incluya en el cómputo para su presentación como día inhábil.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2013. Corporación Interpublic Mexicana, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Nota: la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 8/2003-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 438.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REQUERIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS OFRECIDOS Y SOLICITADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A UNA UNIDAD DE ENLACE O UNIDAD DE TRANSPARENCIA, AUN CUANDO EN LA PETICIÓN SE HAYA INVOCADO EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2010787
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.42 K (10a.)
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REQUERIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS OFRECIDOS Y SOLICITADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A UNA UNIDAD DE ENLACE O UNIDAD DE TRANSPARENCIA, AUN CUANDO EN LA PETICIÓN SE HAYA INVOCADO EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO.
El citado precepto prevé que si alguna de las partes en el juicio de amparo indirecto ofrece como prueba una copia o documento en poder de alguna autoridad, y que habiéndolo solicitado, no le ha sido expedido, puede instar al Juez de Distrito para que lo requiera. No obstante, cuando la petición se formula en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a una unidad de enlace o unidad de transparencia, aquélla constituye el inicio de un procedimiento cuya sustanciación comprende fases que implican una dilación que no permite válidamente la suspensión del juicio de amparo; de ahí que, en esos casos, no existe obligación del juzgador de requerir las copias o documentos solicitados, aun cuando en la petición se haya invocado el precepto inicialmente citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Queja 82/2015. Operbes, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA QUE UNA COPIA O DOCUMENTO SEA EXPEDIDO AL SOLICITANTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE LA MATERIA Y EL JUEZ DE DISTRITO DEBA REQUERIRLO, ES PRECISO QUE LA PETICIÓN SE HAYA FORMULADO A LA AUTORIDAD QUE JURÍDICAMENTE PUEDA DISPONER DE ÉL Y QUE ÉSTE CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS DE PERTINENCIA E IDONEIDAD PARA SU ADMISIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2010788
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.41 K (10a.)
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA QUE UNA COPIA O DOCUMENTO SEA EXPEDIDO AL SOLICITANTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE LA MATERIA Y EL JUEZ DE DISTRITO DEBA REQUERIRLO, ES PRECISO QUE LA PETICIÓN SE HAYA FORMULADO A LA AUTORIDAD QUE JURÍDICAMENTE PUEDA DISPONER DE ÉL Y QUE ÉSTE CUMPLA CON LOS PRINCIPIOS DE PERTINENCIA E IDONEIDAD PARA SU ADMISIÓN.
Del sentido literal del primer enunciado del citado numeral de la Ley de Amparo, que establece: "A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado.", podría considerarse que alude a todos los servidores públicos y, genéricamente, a todos los documentos y copias que sean objeto de solicitud; sin embargo, esa interpretación llevaría a posturas inadmisibles, algunas desde el punto de vista lógico, y otras desde el sistema normativo del que el precepto forma parte, lo que da lugar a que el operador jurídico, al establecer los términos en que habrá de entenderse y aplicarse, deba tener presentes otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como ocurre con los requisitos que condicionan la admisibilidad de las pruebas y el principio de máxima apertura en su recepción, en términos del artículo 119 de la ley mencionada, o con las limitaciones por razones de reserva o confidencialidad previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Así, ante la pretensión de que una autoridad expida copias o documentos que no tiene a su alcance, por no guardar relación con su elaboración ni con su resguardo o custodia, resulte inadmisible imponerle esa obligación. Por tanto, para que una copia o documento sea expedido al solicitante en términos del artículo 121 mencionado y el Juez de Distrito deba requerirlo, es preciso que la petición se haya formulado a la autoridad que jurídicamente pueda disponer de él y que éste cumpla con los principios de pertinencia e idoneidad para su admisión como prueba en el amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Queja 82/2015. Operbes, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA INDEBIDA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO REMITE LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN CON SUS ANEXOS.

Época: Décima Época
Registro: 2010790
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.7 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LA INDEBIDA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO NO REMITE LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN CON SUS ANEXOS.
El artículo 178 de la Ley de Amparo establece las obligaciones de la autoridad responsable cuando se presenta ante ella una demanda de amparo directo; entre otras, la de rendir su informe con justificación al que deberá acompañar la demanda de amparo y los autos del juicio de origen con sus anexos. De esta suerte, si la autoridad responsable al rendir su informe justificado omite remitir los autos del juicio de origen con sus anexos, esto es, con todos los documentos exhibidos por las partes y demás constancias que forman parte del expediente, tal situación constituye una irregularidad y, por consiguiente, en su contra procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la ley de la materia, por indebida tramitación de la demanda de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 48/2013. Juan Ignacio Alcocer Brizuela. 8 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE SI SE RECLAMA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, QUE REVOCA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN HECHA POR EL JUEZ Y DECLARA INADMISIBLE EL MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2010791
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.32 C (10a.)
RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE SI SE RECLAMA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, QUE REVOCA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN HECHA POR EL JUEZ Y DECLARA INADMISIBLE EL MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El primer caso de excepción al principio de definitividad, previsto en el artículo citado, consiste en que la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a una interpretación adicional, lo cual implica que si la norma que determina la existencia y procedencia de un recurso, conforme al cual, es factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, admite más de una interpretación, entonces el justiciable, ante esa indefinición, puede optar entre agotarlo o concurrir directamente al juicio de amparo y, en ese supuesto, no le será reprochable su falta de interposición. Sin embargo, esta excepción debe estimarse inaplicable cuando se reclama el auto dictado por el tribunal de alzada, mediante el cual revoca la admisión de la apelación hecha por el Juez y se declara inadmisible ese recurso interpuesto contra la interlocutoria de liquidación de intereses moratorios, porque indudablemente es impugnable a través del recurso de reposición previsto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone, en forma genérica, que puede pedirse contra los decretos y autos emitidos por el tribunal de alzada, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, sin distinguir entre autos provisionales, preparatorios y definitivos, ni sobre la trascendencia del proveído apelado, ni las consecuencias que pueda tener sobre el justiciable. De esa manera, ante la interpretación categórica que define en forma positiva la procedencia del recurso contra actos reclamados de ese tipo, desaparece la incertidumbre e indefinición que podría tener la norma que lo establece, por lo que debe promoverse el recurso de reposición porque, de no hacerlo, incumpliría con el principio de definitividad y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del juicio de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 119/2013. Maderas Conglomeradas, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO SE SOBRESEA RESPECTO DEL ACTO QUE DE ELLA SE RECLAMA.

Época: Décima Época
Registro: 2010792
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.43 K (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO SE SOBRESEA RESPECTO DEL ACTO QUE DE ELLA SE RECLAMA.
La legitimación para impugnar la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto a través del recurso de revisión, previsto en el artículo 87 de la ley de la materia, se actualiza en favor de la autoridad responsable únicamente cuando afecta el acto que de ella se reclama, lo que no ocurre cuando se decrete el sobreseimiento respecto de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 116/2015. Director General de Concesiones de Radiodifusión y Director General de Ingeniería del Espectro y Estudios Técnicos, ambos del Instituto Federal de Telecomunicaciones. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 17 de diciembre de 2015

PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.

Época: Novena Época
Registro: 180829
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Agosto de 2004
Materia(s): Civil, Común
Tesis: I.4o.C.69 C
Página: 1653
PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.
La conducta procesal de las partes es un elemento básico, puesto que proporciona al juzgador elementos objetivos de convicción que deben tomarse en cuenta para derivar de ellas las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan; por tanto, si se advierte que durante el juicio alguna de las partes obró dolosamente, al afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormente se contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, la cual es un dato objetivo que puede utilizarse como argumento de prueba, el cual, adminiculado con el resto del material probatorio y las circunstancias del caso, será de utilidad para averiguar la verdad de los hechos controvertidos. La apreciación conjunta de estos elementos determinará el grado de probabilidad del hecho que se pretende demostrar, en la inteligencia de que el hecho presumido debe inferirse, de manera lógica, de la conducta procesal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 964/2004. Constructora Abourmrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López.