domingo, 20 de septiembre de 2015

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. PUEDEN INTERPONERSE VÍA ELECTRÓNICA, POSTAL O PERSONALMENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO, YA QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ.

Época: Décima Época
Registro: 2009178
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P. VII/2015 (10a.)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. PUEDEN INTERPONERSE VÍA ELECTRÓNICA, POSTAL O PERSONALMENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO, YA QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ.
De los artículos 80 y 23 de la Ley de Amparo se advierte, respectivamente, que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónicamente, y en este último caso las copias o constancias impresas no serán exigidas a los que hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa misma vía; y que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, la interpretación sistemática de ambas disposiciones conduce a concluir que la vía electrónica y las diversas impresa a través de la oficina de comunicaciones, o bien, la que se hace personalmente en la oficina de correspondencia del órgano que conozca del juicio, o del que deba conocer y resolver los recursos respectivos, en los casos en que se exija su presentación ante este último, no son excluyentes entre sí, pues cualquiera de ellas tiende a facilitar el acceso de las partes a los tribunales encargados de impartir justicia y salvaguarda los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO
Contradicción de tesis 221/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Quinto del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 5 de marzo de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable a todas las partes dentro del juicio respectivo; votaron en contra Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que la posibilidad de presentar las promociones respectivas ante el servicio postal opera respecto de la demanda de amparo, el primer escrito del tercero interesado y cualquier medio de defensa interpuesto dentro de un juicio de amparo; los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, votaron en contra. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales, por lo que ve a que la vía postal y la electrónica no se excluyen entre sí, en tanto se cumplan los requisitos legales que rigen para cualquiera de ellas; votó en contra Alberto Pérez Dayán. Mayoría de cinco votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente cuando la parte respectiva reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos porque debe atenderse al lugar de residencia, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, porque debe atenderse al lugar de residencia, Juan N. Silva Meza, porque debe atenderse al lugar de residencia y Alberto Pérez Dayán votaron en contra. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número VII/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO A TRAVÉS DE UN AMPARO DIRECTO ES POSIBLE SENTAR DIRECTRICES GENERALES PARA LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Época: Décima Época
Registro: 2009191
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXVI/2015 (10a.)
FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO A TRAVÉS DE UN AMPARO DIRECTO ES POSIBLE SENTAR DIRECTRICES GENERALES PARA LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, un amparo directo en el cual se hagan valer conceptos de violación relacionados con la valoración de pruebas puede estimarse un asunto de mera legalidad, en torno al cual, no se justificaría el ejercicio de la facultad de atracción por parte de este alto tribunal. En efecto, un asunto que involucre una valoración de pruebas cuyos efectos solamente puedan reflejarse en el caso en concreto, no gozaría del interés y trascendencia que nuestro sistema jurídico exige para la atracción de amparos directos. Sin embargo, como excepción a dicha regla general, cuando en un amparo directo se encuentran involucrados conceptos de violación en torno al ejercicio de valoración de pruebas, pero a través del mismo es posible sentar directrices generales para tal ejercicio, mismas que pueden permear en el sistema de impartición de justicia, ello al implicar un tema novedoso mediante el cual se pueden establecer factores para que los juzgadores lleven a cabo su facultad discrecional en materia probatoria, sí se justificaría el ejercicio de la facultad de atracción.
PRIMERA SALA
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 369/2013. 19 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO.

Época: Décima Época
Registro: 2009192
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXIV/2015 (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para declarar improcedente el juicio de amparo, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, debe realizarse un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos con la finalidad de determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe hacerse un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y su afectación, para determinar si la autoridad responsable puede repararla. Sin embargo, no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, como lo es el de la educación, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso, por lo que no sería exacto invocar la relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva. Así, buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DE REPARAR LA VIOLACIÓN ALEGADA, SI SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO A UNA ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009193
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXIII/2015 (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DE REPARAR LA VIOLACIÓN ALEGADA, SI SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO A UNA ASOCIACIÓN CIVIL EN DEFENSA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de la interpretación del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo abrogada, deriva una causal de improcedencia del juicio constitucional relacionada con la imposibilidad de reparar la violación alegada ante una eventual concesión del amparo, para lo cual, deben cumplirse determinados requisitos, los cuales son de aplicación estricta por tratarse de una excepción a la regla de procedencia del juicio. Ahora bien, dicha causal de improcedencia no puede actualizarse cuando se alega un interés legítimo en defensa del derecho a la educación, pues el juzgador debe considerar, para una eventual concesión, la naturaleza del acto reclamado, del derecho cuestionado, así como la pretensión formulada, en virtud de que, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, tanto el concepto tradicional del interés jurídico como el principio de relatividad sufrieron modificaciones, por lo que es indispensable tomar en cuenta los nuevos parámetros constitucionales para resolver los juicios de amparo, así como los efectos de su concesión. De ahí que si el reclamo en el juicio de amparo consiste en un acto omisivo, en relación con el incumplimiento de las autoridades a diversas facultades contenidas de forma expresa en la ley, su objeto, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, será verificar si cumplieron con dichas facultades, motivo por el cual una eventual concesión del amparo tendrá por efecto obligarlas a realizar dichos actos en respeto al derecho a la educación.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 323/2014. Aprender Primero, A.C. y otra. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO CONCRETO.

Época: Décima Época
Registro: 2009196
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXX/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO CONCRETO.
Es inexacta la afirmación que hace depender la justiciabilidad de una norma constitucional del reconocimiento de que en un juicio de amparo concreto se reconozca interés legítimo. La justiciabilidad de toda la Constitución está asegurada mediante el reconocimiento de una condición independiente: su naturaleza jurídica. En efecto, en nuestro sistema de gobierno, la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica; así lo prescribe el artículo 133 constitucional, al establecer que el conjunto normativo identificado en ese texto debe entenderse como criterio de validez último de todo acto de producción jurídica. Así, si la Constitución es norma jurídica y los jueces tienen a su cargo aplicar el derecho a los casos controvertidos, luego, la Constitución es justiciable, lo que ha llevado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocer la facultad inherente de todos los jueces del país, sin importar su fuero o materia, de ejercer control constitucional difuso para preferir a ésta en lugar de cualquier otra norma secundaria en contrario. Así, debe identificarse la existencia independiente de dos preguntas distintas: ¿Qué normas constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio constitucional? y ¿Quién puede acudir al juicio de amparo? La respuesta a esta segunda pregunta la otorga la Constitución: quien acredite tener, al menos, interés legítimo. Por tanto, cuando en un juicio de amparo se concluye que debe sobreseerse en el mismo porque no se acredita interés legítimo, no se concluye que la norma constitucional denunciada como vulnerada no sea apta para servir de parámetro de control, sino simplemente se niega que la parte quejosa presente un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, lo que implica que si en otro caso se llegara acreditar este requisito, o bien, se planteara el mismo problema en otra sede de control constitucional por quien sí esté legitimado, el juez de control estaría habilitado para someter a escrutinio el acto reclamado a la luz de cualquier norma constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?

Época: Décima Época
Registro: 2009197
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXIII/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?
Una persona que válidamente plantee la impugnación constitucional de una ley en sede judicial debe hacerse tres preguntas para determinar si cuenta con interés legítimo para hacerlo: ¿Qué puede servir de parámetro de control constitucional? ¿Quién puede acudir a combatirla en sede de control judicial? y ¿Cuándo puede hacerlo? Las tres respuestas están en la Constitución. En primer lugar, el artículo 133 establece que la integridad de la Constitución es norma jurídica, la que se constituye en criterio de validez de todo acto de producción normativa, por lo que, por regla general, cualquier fragmento constitucional puede servir de parámetro de control. En segundo lugar, el artículo 103, fracción I, establece que puede acudir al juicio quien, al menos, acredite interés legítimo. Finalmente, de la interpretación sistemática de los artículos 103 y 107, se desprende que una persona puede acudir al juicio de amparo cuando su oposición a la ley adquiera una concreción real, jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo, lo que sucede cuando resienta una afectación que no sea hipotética o conjetural, es decir, cuando acudan a alegar afectaciones contemporáneas y definitivas. Las respuestas a cada una de las preguntas identificadas -el qué, el quién y el cuándo- tienen como común denominador la preocupación constitucional de delimitar el poder de revisión judicial de las leyes conforme al principio de división de poderes, para que sólo sea activable cuando esta función sea necesaria para resolver una controversia real, que involucre la suerte de un interés con relevancia jurídica de una persona, de acuerdo a un parámetro jurídico, ya que aquellos actos o afectaciones hipotéticas o condicionadas a un acto contingente pueden ser resueltos por los poderes políticos con legitimidad democrática. Luego, la determinación de no reconocer interés legítimo a la parte quejosa para impugnar una norma legal que no le afecta en el momento actual no constituye una restricción indebida al poder de control constitucional de las leyes, sino el cumplimiento al principio de división de poderes que ordena al poder judicial.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.

Época: Décima Época
Registro: 2009198
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXII/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.
Al momento de analizar si la parte quejosa acredita contar con interés legítimo para impugnar una norma, el juez de amparo debe precisar en primer lugar la ubicación jurídica desde la que se le combate: como destinatario o como tercero. Ello se logra mediante el análisis del ámbito personal de validez de la norma y de la posición del quejoso frente a ésta. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que mediante la introducción constitucional del concepto de interés legítimo, las personas pueden acudir a cuestionar la validez de normas desde la ubicación de terceros al contenido o relación jurídica por ella contemplada, en cuyo caso la respuesta a responder para tener por acreditado ese requisito es: ¿La puesta en operación de la norma impugnada genera al quejoso una afectación jurídicamente relevante? Las distintas hipótesis de actualización de esa afectación se describen en la tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.),¹ de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS, NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.". Para describirlas, se han utilizado fórmulas como "irradiación colateral de la norma a los quejosos como terceros", o simplemente, "afectación colateral". Ahora bien, conviene precisar que la premisa básica de este estándar es el requisito de que la afectación colateral alegada debe presentar una relación causal con la norma impugnada que no puede ser hipotética, conjetural o abstracta. En otras palabras, debe tratarse de una afectación palpable y discernible objetivamente del análisis de la ley, al grado de ser calificable como una verdadera creación de la obra del legislador. El principio de división de poderes que inspira el requisito de parte agraviada, obliga a los jueces a reconocer interés legítimo únicamente a la persona que acredite una afectación real en sentido cualitativo, pero también temporal, actual o inminente, nunca hipotético o conjetural.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
¹Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 149.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO. ES NECESARIO ACREDITARLO PARA ACTIVAR EL PODER DE REVISIÓN EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LOS PODERES POLÍTICOS.

Época: Décima Época
Registro: 2009199
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXI/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO. ES NECESARIO ACREDITARLO PARA ACTIVAR EL PODER DE REVISIÓN EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LOS PODERES POLÍTICOS.
El interés legítimo es el presupuesto procesal establecido en la Constitución para acceder al juicio de amparo, en ausencia del cual los jueces constitucionales se encuentran inhabilitados para someter a revisión jurisdiccional los actos de las autoridades políticas, especialmente, de aquellas elegidas democráticamente. Este diseño se conecta con la preocupación del Constituyente originario de preservar una cierta forma de gobierno, asentado sobre el principio de división de poderes, conforme al cual el poder se ha de dividir para su ejercicio entre distintos departamentos con competencias propias, sobre la base de una idea de pesos y contrapesos. Así, la preservación del interés legítimo garantiza un fin negativo del principio de división de poderes: que los jueces no se posicionen como órganos supervisores permanentes o aduanas de veto de las decisiones con legitimidad democrática; por otra parte, garantiza el fin positivo de ese mismo principio: aprovechar las funciones de control constitucional para utilizarse en su máxima capacidad en el ámbito en el que los jueces gozan de ventajas institucionales sobre los poderes políticos, a saber, la resolución imparcial de controversias concretas mediante la aplicación del derecho. Por tanto, dentro del universo de afectaciones que las personas pueden resentir, los jueces constitucionales -mediante amparo- sólo son aptos para conocer de aquellas calificables como actualizadoras del interés legítimo o jurídico y no otras, lo que no implica que el resto de afectaciones posibles no sean relevantes para el modelo de estado constitucional, simplemente no son adecuadas para dirimirse en sede jurisdiccional en ese momento. Las afectaciones mayoritarias, ideológicas y políticas corresponde a los órganos políticos resolverlas. Impedir que los jueces incursionen en este ámbito preserva el ideal de co-participación que busca alcanzar la Constitución mediante la difusión del poder.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO. LA AFECTACIÓN ALEGADA CON MOTIVO DE LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, POR AUSENCIA DEL PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO, NO LO ACTUALIZA.

Época: Décima Época
Registro: 2009200
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXVII/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO. LA AFECTACIÓN ALEGADA CON MOTIVO DE LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, POR AUSENCIA DEL PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO, NO LO ACTUALIZA.
Es infundado que una persona, en su calidad de contribuyente, tenga interés legítimo para impugnar una ley fiscal que combate en su configuración por no incluir como sujeto pasivo a determinadas personas, a lo que se opone por no gozar de un mejor gasto público. Esta afectación no es privativa de los contribuyentes, como colectividad identificable, en oposición a los no contribuyentes. El sujeto jurídico que resiente los efectos de un deficiente sistema de gasto público y/o de recaudación es todo ciudadano, persona residente en el país o persona sin más, sujeto al Estado mexicano, pues todos son beneficiarios latentes de sus beneficios, por lo que debe concluirse que esa afectación afecta por igual a toda la población y, por tanto, no es reducible a un interés legítimo.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA, DE RESULTAR EXISTENTE, SE EXTIENDA A LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009201
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXIV/2015 (10a.)

INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA, DE RESULTAR EXISTENTE, SE EXTIENDA A LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Cuando una persona acude al juicio de amparo y alega una afectación jurídica provocada por un acto de autoridad que, en todo caso, es resentida por toda la población en general -y no se involucre un derecho colectivo-, no puede dar lugar al nacimiento de un interés legítimo, por la imposibilidad lógica de identificar un agravio cualificado que surja de una especial situación del quejoso frente al orden jurídico. Por virtud del principio democrático , contenido en el artículo 40 constitucional y del principio de división de poderes, contenido en el artículo 49, debe concluirse que son los órganos democráticos los que deben resolver las inconformidades que son igualmente resentidas por toda la población.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR NORMAS TRIBUTARIAS. EL UNIVERSO DE AFECTACIÓN AL CONTRIBUYENTE APTO PARA ACTUALIZARLO, SE DELIMITA POR SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009202
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXV/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR NORMAS TRIBUTARIAS. EL UNIVERSO DE AFECTACIÓN AL CONTRIBUYENTE APTO PARA ACTUALIZARLO, SE DELIMITA POR SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA.
De los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende una misma metodología: encontrar en el lenguaje de las obligaciones el lenguaje de los derechos. El operador deóntico utilizado por el Constituyente es el de obligación: los mexicanos deben contribuir al gasto público. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha encontrado que su lectura literal no da cuenta de la doble función de la norma constitucional: no sólo la de establecer obligaciones, sino también derechos. Mediante la consagración de distintos principios materiales (proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público), [BJ1] la norma constitucional limita el poder impositivo del Estado; límites que deben entenderse en clave de derechos de las personas para defenderse contra la arbitrariedad del legislador. Luego, son esas condiciones de sujeción al poder coactivo tributario del Estado las que definen al sujeto identificado como "contribuyente". Ausente la presencia del poder impositivo, los reclamos que realicen las personas al sistema tributario no lo hacen en su calidad de contribuyentes. Esto se refuerza cuando en lugar de alegarse la arbitrariedad del poder impositivo, se reclame su ausencia, esto es, que el Estado, a través de sus instituciones democráticas, no lo haya ejercido contra ciertos sujetos para lograr de ellos una extracción patrimonial, pues la norma constitucional sirve a las personas para protegerse de muchas maneras del poder impositivo, pero no sirve para que, vía judicial, puedan controlar la dirección de la política fiscal, independientemente de lo que decidan las mayorías legislativas. La dirección del poder impositivo no corresponde exclusivamente a los contribuyentes, sino, de acuerdo con un postulado del constitucionalismo clásico incorporado en nuestro sistema, a toda la población, a través de sus representantes populares.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014. Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. TIPOLOGÍA Y NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO DE PRUEBA PROHIBIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009209
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XXXVI/2015 (10a.)
PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. TIPOLOGÍA Y NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO DE PRUEBA PROHIBIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
En el referido precepto se señala que en el juicio de amparo serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la relativa a la confesional por posiciones; en este sentido, la teleología de dicho precepto implica la intención del legislador en cuanto a prohibir la absolución de posiciones, con el objeto de provocar la aceptación de hechos imputados a las autoridades señaladas como responsables en el juicio de amparo o sobre hechos propios del quejoso que el tercero interesado pretende desvirtuar mediante la respuesta a preguntas específicas. Bajo este contexto, el objeto de dicha restricción es que las partes en el juicio de amparo no se interroguen entre sí, en la inteligencia de que en el juicio de amparo no se prohíbe expresamente la confesional espontánea, como la derivada de manifestaciones que se presentan al rendirse el informe con justificación o tratándose del quejoso, precisiones sobre el acto reclamado, como puede ser la fecha en la que se hizo sabedor de éste.
SEGUNDA SALA
Queja 160/2014. Operadora de Estacionamientos Bicentenario, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

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PRUEBA PERICIAL. LA FACULTAD DE REQUERIR LAS COPIAS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA AL CUESTIONARIO ORIGINAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009210
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XXXIII/2015 (10a.)
PRUEBA PERICIAL. LA FACULTAD DE REQUERIR LAS COPIAS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA AL CUESTIONARIO ORIGINAL.
Conforme al precepto citado, la prueba pericial debe ofrecerse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo el original del cuestionario para los peritos y las copias para cada una de las partes, y en caso de que éstas falten total o parcialmente, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de 3 días y, de no exhibirlas, se tendrá por no ofrecida. Ahora, cabe precisar que el cuestionario que deben responder los peritos y las copias para correr traslado a las demás partes, son requisitos necesarios para que se tenga por ofrecida la prueba; sin embargo, tienen funciones distintas, pues el cuestionario delimita el objeto de la prueba y su contenido constituye la materia sobre la cual versará, por tanto, es el elemento medular de la prueba pericial, sin el cual no puede considerarse formulado su ofrecimiento, mientras que sus copias sólo son un instrumento formal, necesario para permitir a las partes restantes su contradicción. En ese sentido, dadas sus diversas finalidades y alcances se concluye que la facultad de requerir las copias para traslado -ante la ausencia parcial o total de su exhibición- no puede extenderse al cuestionario original, ya que de lo contrario se haría nugatorio el plazo establecido por el artículo 119 de la Ley de Amparo, pues bastaría con que sólo se anunciara la prueba pericial cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el del anuncio ni el de la propia audiencia, para que con ello el juzgador tuviera que requerir su exhibición, concediendo otros 3 días más, con lo que evidentemente el ofrecimiento se perfeccionaría con posterioridad al plazo referido, en detrimento de los principios de expeditez y de igualdad procesal de las partes.
SEGUNDA SALA
Queja 215/2014. Inmobiliaria Raais, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

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AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CUANDO EL FALLO RECLAMADO CONTIENE CONSIDERACIONES QUE CONCLUYEN CON UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDICA AL ADHERENTE.

Época: Décima Época
Registro: 2009223
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.11 K (10a.)
AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CUANDO EL FALLO RECLAMADO CONTIENE CONSIDERACIONES QUE CONCLUYEN CON UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDICA AL ADHERENTE.
El artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, prevé la posibilidad de que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado presenten amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. En armonía con la disposición constitucional, la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, en el artículo 182, párrafo segundo, en sus dos fracciones dispone expresamente que el amparo adhesivo procede: a) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo que favorecen a sus intereses, a fin de no quedar indefenso (fracción I); y, b) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, a efecto de no consentirlas en un eventual juicio de amparo (fracción II). Ahora bien, del contenido del párrafo tercero del propio numeral, se advierte un tercer supuesto de procedencia del amparo adhesivo que se actualiza: c) cuando existan en el fallo definitivo reclamado consideraciones adversas al adherente que se reflejen en los puntos resolutivos, pues la expresión "o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica", prevé la posibilidad de exponer conceptos de violación al respecto en amparo adhesivo precisamente por haber obtenido sentencia favorable. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando el tribunal de alzada admite los agravios del actor apelante y desestima la excepción de eficacia refleja de cosa juzgada que el Juez natural había acogido, y ahora, en su lugar, declara procedente la acción y, a diferencia del Juez primario, analiza las pruebas para advertir si están demostrados o no los elementos constitutivos de la acción; en este supuesto es evidente que las consideraciones de la responsable concluyen en un punto decisorio que le perjudica al adherente, pues de haber considerado el Juez que la acción era improcedente, la Sala responsable considera lo contrario y analiza sus elementos constitutivos. Por tanto, si el actor promovió amparo directo y obtuvo sentencia protectora que vinculó a la autoridad responsable a pronunciarse con exhaustividad, el demandado debió en esa oportunidad promover amparo adhesivo y plantear conceptos de violación referentes al tema de eficacia refleja de cosa juzgada, pues el análisis de esta cuestión tiene prevalencia lógico jurídica sobre los elementos de la acción y su atención debe ser preferente, con independencia de que el concepto de violación en amparo adhesivo resultare fundado o no; así, el pronunciamiento desestimatorio, imbíbito en los puntos resolutivos, debe ser impugnado en amparo adhesivo para evitar que opere el principio de preclusión en amparo subsecuente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 633/2013. Alberto Ramos Pérez. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Verónica Arzate Lépez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.