Época: Décima Época
Registro: 2008141
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.T.37 L (10a.)
RECUSACIÓN
EN EL AMPARO. SI EL RECURRENTE ALEGA INSOLVENCIA, CORRESPONDE CALIFICARLA AL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y SI AQUÉL NO OFRECE PRUEBAS O
ÉSTAS SON DEFICIENTES PARA DEMOSTRARLA, DEBE DESECHARSE DE PLANO EL ESCRITO
RELATIVO.
Del artículo 59 de la Ley de Amparo, se advierte
que tratándose del escrito de recusación, quien lo interpone, bajo protesta de
decir verdad, debe manifestar los hechos que la fundamentan y exhibir el
billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa
que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; porque de no cumplir con
esos requisitos la recusación deberá desecharse de plano, salvo que se alegue insolvencia;
de ahí que de la interpretación armónica de la hipótesis del mencionado
dispositivo, se colige que si el recurrente alega insolvencia, será el
presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien deba calificarla, por lo
que, si no se ofrecen pruebas o éstas son deficientes para demostrarla, el
escrito relativo deberá desecharse de plano.
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 16/2014. Roberto Corona Núñez.
10 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón
Mendía. Secretario: Francisco Ernesto Orozco Vera.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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