sábado, 25 de abril de 2015

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, TAL DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008949
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XXIV/2015 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI AL EJERCER SU COMPETENCIA DELEGADA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DESESTIMAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO O LOS EFECTOS DE UNA POSIBLE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN FEDERAL, TAL DECISIÓN NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Como consecuencia de los diversos acuerdos generales para delegar en los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras, la facultad para analizar las causas de improcedencia de los juicios de amparo indirecto en revisión de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esos órganos jurisdiccionales deben limitarse a depurar las cuestiones de improcedencia y, en su caso, remitir el asunto a este Alto Tribunal para la resolución de fondo procedente; supuesto en el cual, en principio, debe respetarse lo resuelto por aquéllos, porque en los aspectos de procedencia se erigen como órganos terminales de decisión. No obstante, cuando las razones ofrecidas por los Tribunales Colegiados de Circuito para desestimar las cuestiones de improcedencia involucren pronunciamientos sobre el fondo del asunto, no hay obstáculo para estudiar de nueva cuenta la procedencia del juicio, particularmente los razonamientos relacionados con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues tales órganos no deben fijar criterios que rebasen la competencia delegada que les fue conferida, ni vincular al Máximo Tribunal a estudiar los conceptos de violación, con base en una sentencia previa que implícita o explícitamente dispuso respecto de la concesión del amparo o los efectos que a ésta deben darse.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 933/2014. Diana Aquino Gutiérrez. 18 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Tomás Medina Mora Icaza. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

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viernes, 24 de abril de 2015

AMPARO ADHESIVO. EL TERCERO INTERESADO QUE LO PROMUEVE NO SE CONVIERTE EN UN QUEJOSO ADHERENTE, SINO QUE CONSERVA ESE CARÁCTER.

Época: Décima Época
Registro: 2008957
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.76 K (10a.)
AMPARO ADHESIVO. EL TERCERO INTERESADO QUE LO PROMUEVE NO SE CONVIERTE EN UN QUEJOSO ADHERENTE, SINO QUE CONSERVA ESE CARÁCTER.
Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, las partes en el juicio de amparo son: el quejoso, la autoridad responsable, el tercero interesado y el Ministerio Público Federal; asimismo, para efectos del amparo directo, la calidad de tercero interesado sólo puede recaer en: i) la contraparte del quejoso en el juicio de origen; ii) la víctima u ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño o al reclamo de la responsabilidad civil en asuntos del orden penal; y, iii) el Ministerio Público que intervino en el juicio penal de origen. Lo anterior, dado que dicha vía constitucional sólo procede contra sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio en términos del artículo 170 de la referida ley. Así, dichos terceros interesados, salvo el Ministerio Público, tienen el derecho de promover amparo adhesivo en términos del artículo 182 de la ley de la materia, con la finalidad de que, desde ese momento, hagan valer violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo, para evitar que precluya su derecho, o bien, para exponer argumentos que refuercen las consideraciones que sustenten el resolutivo que les favorece o que tienen interés jurídico en que subsista, o para controvertir un punto decisorio favorable que indirectamente les perjudique. Luego, dado que el amparo adhesivo es accesorio del principal -pues sigue la suerte procesal de éste-, el tercero interesado que lo promueve no se convierte en un quejoso adherente, porque no es un quejoso en estricto sentido, ya que no solicita amparo contra el acto reclamado por violación a sus derechos fundamentales en tanto que su sentido no le perjudica, sino que su pretensión es convencer al juzgador federal que el acto reclamado es correcto por las razones que lo sustentan o por otras que propone con el fin de que tal sentido prevalezca. Consecuentemente, el tercero interesado que promueve el amparo adhesivo conserva ese carácter, es decir, no se convierte en un quejoso adherente; máxime que éste no está reconocido como parte en la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 432/2014. Miguel Erosa Cruz. 18 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
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AMPARO ADHESIVO. LO QUE JUSTIFICA SU ESTUDIO ES LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008958
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XI.1o.A.T.20 K (10a.)
AMPARO ADHESIVO. LO QUE JUSTIFICA SU ESTUDIO ES LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPAL.
La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que, en la procedencia del amparo adhesivo ya no aplica la teoría de la afectación, porque la adhesión se ve concomitantemente con la demanda principal del juicio, ya que lo pretendido por el quejoso adhesivo es que no se conceda el amparo, es decir, comparece sin haber afectación alguna que haya trascendido a su esfera jurídica, a fin de que el sentido de la sentencia o laudo reclamado siga rigiendo en el caso concreto. No obstante lo anterior, deben cumplirse ciertos requisitos para que se legitime la acción de amparo adhesivo, pues aun cuando no se requiera afectación a la esfera jurídica del adherente, lo cierto es que, por regla general, procederá para fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo o aquellas atinentes al fondo que no fueron examinadas por la autoridad responsable, a fin de no quedar indefenso, o bien, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Por tanto, lo que justifica el estudio del amparo adhesivo es la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en el principal, pues al otorgarse el amparo se causa una afectación al adherente, por lo que deben analizarse los conceptos de violación que expuso y, necesariamente, debe negarse u otorgarse el amparo por lo que ve a las violaciones procesales alegadas. Supuesto diferente sería en el caso de que se negara el amparo al quejoso principal, pues en tal hipótesis sería innecesario examinar los argumentos adhesivos, al haber quedado sin materia el objeto de estudio en el amparo adhesivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 102/2014. Sergio Núñez Jacobo. 8 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 49/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177.

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FALSA REPRESENTACIÓN. NO SE ACTUALIZA ESA VIOLACIÓN PROCESAL EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES HUBIERA TENIDO UN DEFICIENTE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN UN JUICIO POR PARTE DEL PROFESIONISTA QUE DESIGNÓ PARA SU DEFENSA.

Época: Décima Época
Registro: 2008964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.24 K (10a.)
FALSA REPRESENTACIÓN. NO SE ACTUALIZA ESA VIOLACIÓN PROCESAL EN CASO DE QUE UNA DE LAS PARTES HUBIERA TENIDO UN DEFICIENTE ASESORAMIENTO JURÍDICO EN UN JUICIO POR PARTE DEL PROFESIONISTA QUE DESIGNÓ PARA SU DEFENSA.
El artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate. En esa disposición se reconoce una de las garantías fundamentales de todo gobernado que tiene como propósito tutelar el derecho de acceso a la justicia, pues sólo a partir de una verdadera representación es que existe la posibilidad de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Sin embargo, la citada violación procesal consiste en que el profesionista que fungió como representante del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad, esto es, que de las constancias del juicio se desprenda que no actuó como apoderado, mandatario o procurador defendiendo los intereses de aquél. Por tanto, dicha hipótesis no se actualiza ni tiene relación con un deficiente asesoramiento jurídico o un mal desempeño en la actividad profesional de algún representante de las partes, pues corresponde a éstas vigilar que la designación de su defensor recaiga en una persona competente; máxime que no existe disposición alguna que prevea la posibilidad para que el tribunal de amparo ordene la reposición del procedimiento para poder subsanar esa falta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 921/2014. Agustín Carvantes Olvera. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.

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INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. AUN CUANDO ESTÁ RELACIONADA CON UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SÓLO PUEDE SER PROMOVIDO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.21 K (10a.)
INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. AUN CUANDO ESTÁ RELACIONADA CON UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SÓLO PUEDE SER PROMOVIDO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Por regla general, las causas de improcedencia pueden alegarse en cualquier momento del juicio y el tribunal estará obligado a pronunciarse respecto de su actualización. La falsedad de la firma de la demanda de amparo conlleva la falta de voluntad de la parte agraviada, aspecto que se relaciona con la procedencia del juicio. Sin embargo, esta causa de improcedencia no puede proponerse ante el Tribunal Colegiado que conoce del amparo en revisión pues, para su demostración, es necesario tramitar el incidente de previo y especial pronunciamiento previsto en el artículo 122 de la Ley de Amparo, cuyas reglas de tramitación limitan su promoción hasta la audiencia constitucional. La jurisprudencia P./J. 91/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que se puede plantear el incidente respectivo ante el Tribunal Colegiado cuando se cuestiona la autenticidad de la firma de la demanda de amparo directo o algún recurso de su competencia, conclusión que obtuvo luego de precisar que las reglas de tramitación del incidente mencionado son distintas en una y otra vías, por lo que dicho criterio no es aplicable, aun analógicamente, al amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 2/2015. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otro. 16 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7, con el rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."

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INFORME JUSTIFICADO. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2008968
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.75 K (10a.)
INFORME JUSTIFICADO. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos. En relación con esto, su artículo 5o., fracción II, refiere que, con independencia de su naturaleza formal, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse tendría esos mismos efectos. La creación, modificación o extinción de una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria, depende del tipo de relaciones que sostengan los sujetos, particularmente, aquel a quien se le considera autoridad, frente a los gobernados; siendo éstas las de subordinación, supraordinación y coordinación, y conforme a ellas, sólo será autoridad responsable, para efectos del amparo, aquel ente que se ubique en una relación de supra a subordinación frente los particulares, pues sólo desde esa posición sus actos son imperativos, coercitivos y unilaterales, de manera que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Por otro lado, de los artículos 115 a 118 de la propia ley, se deduce que el informe justificado es un documento que el ente señalado como responsable rinde en el juicio de amparo en cumplimiento de un mandato del Juez de control constitucional, y mediante él, se remiten constancias y se hacen manifestaciones relacionadas con la certeza del acto reclamado, su legalidad o constitucionalidad, su fundamento, y determinados datos en amparo en materia agraria. Así, dicho informe es un acto que se da en un proceso en el cual quien lo emite tiene el carácter de parte, sujeta a una relación de subordinación frente al Juez, y de coordinación frente a su contraparte, generalmente el quejoso. Y si bien su rendición se da en el marco de una norma, ésta no lo traduce en una facultad, sino en un "deber procesal" que, de incumplirse, por regla general, hace que se presuma cierto el acto reclamado e, incluso, que se sancione a la obligada, en términos del artículo 260, fracción II, de la ley de la materia. Consecuentemente, el informe justificado no es un acto que se verifique en una relación de supra a subordinación de su emisor frente a otros sujetos; luego, no es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 391/2014. Rainer Gerhard Hummel. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, APROBACIÓN DEL. SI PREVIO A RECLAMAR DICHA DETERMINACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO SE AGOTA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008972
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.P.25 P (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, APROBACIÓN DEL. SI PREVIO A RECLAMAR DICHA DETERMINACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO SE AGOTA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Cuando a través del juicio de amparo indirecto se reclama la aprobación de la propuesta del no ejercicio de la acción penal dictada en una averiguación previa, y previamente no se agota el recurso de inconformidad a que se refiere el numeral 3, fracción XVI, inciso a), última parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, pues la determinación reclamada no constituye la resolución definitiva dictada en la indagatoria de que se trata, en razón de que, en su contra, procede el recurso de inconformidad, a través del cual puede ser modificada o revocada y, en ese sentido, es la determinación que resuelva este medio de impugnación, la que en su caso podrá ser impugnada a través del juicio de amparo biinstancial, por ser la que ponga fin al procedimiento de averiguación previa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 106/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretaria: Alejandra Jarquín Carrasco.
Amparo en revisión 274/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
Queja 107/2014. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
Amparo en revisión 294/2014. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, APROBACIÓN DEL. SI PREVIO A RECLAMAR DICHA DETERMINACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, PORQUE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA NO ES SUSCEPTIBLE DE INVOCARSE COMO NOTORIA Y MANIFIESTA, Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE HASTA QUE AQUÉLLA SE ADMITE Y LA LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA.

Época: Décima Época
Registro: 2008973
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.P.26 P (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, APROBACIÓN DEL. SI PREVIO A RECLAMAR DICHA DETERMINACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, PORQUE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA NO ES SUSCEPTIBLE DE INVOCARSE COMO NOTORIA Y MANIFIESTA, Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE HASTA QUE AQUÉLLA SE ADMITE Y LA LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA.
Si a través del juicio de amparo indirecto se reclama la aprobación de la propuesta del no ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, y previamente no se agota el recurso de inconformidad a que se refiere el numeral 3, fracción XVI, inciso a), última parte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no debe desecharse la demanda en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues además de que la mencionada ley orgánica no establece la suspensión del acto reclamado, esta causa de improcedencia no es susceptible de invocarse como notoria y manifiesta, en razón de que en los párrafos segundo y tercero de la fracción que se analiza, se prevén excepciones para no agotar los recursos o medios de defensa que la ley establezca, a saber, cuando el acto reclamado carezca de fundamentación o cuando se aleguen violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, que en el informe justificado, la autoridad responsable señale la fundamentación y motivación del acto reclamado; situaciones que sólo es posible analizar en audiencia constitucional, esto es, admitida la demanda de amparo e integrada debidamente la litis en el juicio de tutela constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 106/2014. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretaria: Alejandra Jarquín Carrasco.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ORDEN DE APREHENSIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA SU NEGATIVA CON EFECTOS DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA, ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (ALCANCE DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA).

Época: Décima Época
Registro: 2008974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (V Región)5o.18 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA SU NEGATIVA CON EFECTOS DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA, ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (ALCANCE DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA).
La resolución que confirma la negativa de la orden de aprehensión con efectos de sobreseimiento por prescripción de la pretensión punitiva del Ministerio Público, tiene por efecto impedir que éste pueda allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado y, por ello, debe estimarse que el proceso penal no es susceptible de reanudarse y, por ende, que ha concluido. En consecuencia, contra dicha determinación procede el juicio de amparo directo, de conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, por tratarse de una resolución que pone fin al proceso penal. Sin que sea obstáculo para lo anterior que la última parte del artículo citado prevea expresamente que: "Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional", y que conforme al artículo décimo transitorio de la propia ley, las referencias que en ésta se hagan respecto del "auto de vinculación a proceso" le serán aplicables a los autos de formal prisión en aquellos órdenes normativos donde aún no haya entrado en vigor el sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. Lo anterior, en virtud de que la disparidad entre los principios y las reglas que rigen en el sistema penal acusatorio y el sistema mixto (actual), así como la naturaleza y los efectos que producen los autos de vinculación a proceso y de formal prisión, impiden que estos dos actos sean equiparados. De ahí que tratándose de asuntos tramitados conforme al sistema penal mixto, sea inaplicable la parte in fine del invocado artículo 170, fracción I y, por ende, que en estos casos, para efectos del juicio de amparo en materia penal, el proceso inicie con el auto de radicación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 1346/2014 (cuaderno auxiliar 135/2015) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Ana Cecilia Morales Ahumada.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2008986
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.23 K (10a.)
REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la Circular 12/2009, comunicó a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito que no existe inconveniente para permitir a las partes el empleo de medios digitales con la finalidad de imponerse "de los acuerdos" dictados en los expedientes de su interés, sin hacer referencia a la totalidad de los documentos que obren en autos. No obstante, la actual ley reglamentaria del juicio constitucional prevé el expediente electrónico como medio para la conservación de las constancias de los asuntos que se rigen bajo ese ordenamiento, como se desprende de su artículo 3o. Con motivo de esto último, las partes podrán consultar los expedientes mediante su firma electrónica y el sistema que se implemente para ello. En ese tenor, considerando que los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos e, incluso, de solicitar copia de las constancias que obren en el expediente físico, no existe un motivo que justifique negarles su reproducción, a través de dispositivos electrónicos o sólo permitirlo tratándose de los proveídos del tribunal. En consecuencia, si se toma en cuenta que, por regla general, sólo pueden consultar el expediente las partes y el juzgador que conozca de un asunto que se encuentra subjúdice, además de los autorizados a quienes confían la defensa de sus intereses litigiosos, la reproducción a través de cámara fotográfica, escáner u otros dispositivos semejantes no sólo es permisible para dichas personas, sino que favorecería el ejercicio de sus derechos con mayor celeridad y sencillez, al no tener que esperar a que se provea favorablemente sobre la expedición de las copias que requieran.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

REPRODUCCIÓN DIGITAL DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENERLAS, AL TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD COMPRENDIDA DENTRO DEL CONCEPTO DE "IMPONERSE DE AUTOS" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Época: Décima Época
Registro: 2008987
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.22 K (10a.)
REPRODUCCIÓN DIGITAL DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENERLAS, AL TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD COMPRENDIDA DENTRO DEL CONCEPTO DE "IMPONERSE DE AUTOS" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
A través del expediente electrónico previsto en la Ley de Amparo vigente, las partes podrán consultar los autos mediante su firma electrónica y el sistema que, para tal efecto, deberá instalar el Consejo de la Judicatura Federal. Es decir los quejosos, autoridades y terceros interesados tienen expedita la posibilidad de consultar los autos en versión digital y no existe un motivo que justifique negarles que sean ellos quienes realicen su reproducción a través de dispositivos electrónicos. Para tal efecto, no es necesario que soliciten por escrito la autorización para acceder al expediente y digitalizar las constancias de su interés, ya que esa actividad, esencialmente, queda comprendida dentro del concepto de "imponerse de autos", por lo que son aplicables las mismas reglas que, en la práctica, se observan cuando las partes acuden a verificarlos físicamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 1/2015. Leticia Hernández Urbina. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INCORRECTO DECRETARLO POR NEGATIVA DE ACTOS, AL NO CONSTITUIR ÉSTA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2008991
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.P.2 K (10a.)
SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INCORRECTO DECRETARLO POR NEGATIVA DE ACTOS, AL NO CONSTITUIR ÉSTA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
Es incorrecto sobreseer fuera de la audiencia constitucional por negativa de los actos reclamados de las autoridades responsables, sin respetar el plazo a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Amparo, pues esta negativa no constituye una causa notoria e indudable de improcedencia, como lo exige la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino una causa de sobreseimiento que pudiera ser desvirtuada, en tanto que está sujeta a prueba hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional. De ahí que, procede revocar dicha determinación y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 266/2014. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS ALCANCES TRATÁNDOSE DE ACTOS EN LOS QUE PROCEDE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2008992
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.16 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS ALCANCES TRATÁNDOSE DE ACTOS EN LOS QUE PROCEDE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Por su parte, de conformidad con el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la suspensión de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el mencionado artículo constitucional, sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación; en tanto que el artículo 162, párrafo segundo, de la propia ley establece la posibilidad de que, de acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión tenga como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso. Ahora bien, la legislación secundaria puede potencializar el derecho humano a la libertad y establecer la posibilidad de dar por concluida la prisión preventiva oficiosa prevista en la Constitución Federal con argumentos de razonabilidad, como sucede con el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que contempla los casos razonables en los que puede finalizar la prisión preventiva, entre ellos, cuando "las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un caso cruel, inhumano o degradante". No obstante, si en un asunto no obra ningún dato que indique que el quejoso se ubica en alguno de esos supuestos, es evidente que el Juez de Distrito no está en aptitud de aplicar el párrafo segundo del mencionado artículo 162, porque la privación de la libertad es una consecuencia de la resolución, ya sea de orden de aprehensión, reaprehensión o imposición de medida cautelar por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 constitucional, y si no se justificó ni siquiera indiciariamente que existieran dichas circunstancias, a fin de decretar la privación de libertad en un domicilio, es correcto el alcance otorgado a la medida suspensional, de acuerdo con el diverso 166, fracción I, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 15/2015. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

TEORÍA DE LA ASUNCIÓN JUDICIAL. SUS POSTULADOS SE CUMPLEN CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL REPARA LA TRANSGRESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE OCASIONÓ ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO JUDICIAL Y CON ELLO EVITA UNA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MEXICANO EN EL PLANO INTERNACIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008998
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: XI.1o.A.T.19 K (10a.)
TEORÍA DE LA ASUNCIÓN JUDICIAL. SUS POSTULADOS SE CUMPLEN CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL REPARA LA TRANSGRESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE OCASIONÓ ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO JUDICIAL Y CON ELLO EVITA UNA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MEXICANO EN EL PLANO INTERNACIONAL.
Si un Tribunal Colegiado de Circuito concede el amparo y protección de la Justicia Federal a la víctima del delito, esa decisión judicial evita una probable responsabilidad del Estado Mexicano en el plano internacional y, por tanto, la consecuencia lógica y necesaria es sancionar al servidor público que cometió un ejercicio indebido, o un descuido -en su caso- de la función jurisdiccional que ejercía como juzgador autorizado por el Consejo del Poder Judicial del Estado porque, contrariando a la Teoría de la Asunción Judicial, ese titular del órgano jurisdiccional ordinario no otorgó la tutela que de él se esperaba para reparar la violación alegada, convirtiéndose en el origen inmediato directo de esa violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2013. Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo. 13 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 126/2013, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2546.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 19 de abril de 2015

VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME.

Época: Décima Época
Registro: 2002935
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.P.6 P (10a.)
Página: 1529
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME.
Hasta hace algunos años el concepto de documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura -documento escrito-. No obstante, el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y modos de almacenar información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), evolución que ha derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Ejemplo de la anterior realidad es que para la implementación del nuevo procedimiento penal de corte acusatorio y oral, producto de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de ésta han establecido que el registro de las audiencias orales no sea por escrito, sino que debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la información captada por esos medios deba ser almacenada a través del soporte material correspondiente, para así formar parte de las constancias que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que, siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y formatos diversos (dependiendo el tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con plena validez y eficacia legal. Siendo así, si una autoridad judicial remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (DVD) (que es el soporte físico), que contiene la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos escritos), y para efectos del juicio de amparo indirecto se desahogará por sí mismo, al tener el carácter de una prueba documental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 360/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa VI.2o.P. 7 P (10a.), de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN SOPORTE MATERIAL COMO LO ES UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE REQUIERE DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE REPRODUCCIÓN SI SON REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO JUSTIFICACIÓN DE SU INFORME.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2013 (10a.), de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703.

viernes, 17 de abril de 2015

ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. LOS CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES EMANADAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, COMO LA ORDEN DE TRASLADO DEL SENTENCIADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO.

Época: Décima Época
Registro: 2008898
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.75 P (10a.)
ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. LOS CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES EMANADAS DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, COMO LA ORDEN DE TRASLADO DEL SENTENCIADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO.
Cuando en la demanda de amparo se señalen como actos reclamados las resoluciones que emanan de la ejecución de la pena, como la orden de traslado del sentenciado de un centro de reclusión a otro, para cumplir con la pena de prisión impuesta, se está en presencia de actos dictados dentro del procedimiento, pues dicho mandato es emitido dentro de una de las fases que lo componen, como lo es la ejecución de la sentencia, que se encuentra prevista en la fracción VI del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 343/2014. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 16 de abril de 2015

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE, EN UN SEGUNDO JUICIO, SE IMPUGNA ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE EXISTÍA DESDE QUE SE PROMOVIÓ EL PRIMERO Y NO SE INVOCÓ EN EL AMPARO ADHESIVO CORRESPONDIENTE.

Época: Décima Época
Registro: 2008200
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XI.1o.A.T.14 K (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE, EN UN SEGUNDO JUICIO, SE IMPUGNA ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE EXISTÍA DESDE QUE SE PROMOVIÓ EL PRIMERO Y NO SE INVOCÓ EN EL AMPARO ADHESIVO CORRESPONDIENTE.
Del artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual procederá únicamente cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas trascendiendo al resultado del fallo. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 147/2013 (10a.), publicada el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 728, de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA."; los juicios de amparo promovidos durante la vigencia del texto constitucional reformado, pero antes de que rigiera la Ley de Amparo actual, deben tramitarse conforme a las disposiciones anteriores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo abrogada. De ahí que si se promueve amparo directo conforme al ordenamiento inicialmente citado, el justiciable que aduzca una violación procesal que lo dejó en estado de indefensión y que trascendió al sentido del fallo, o bien, que desee fortalecer las consideraciones vertidas en éste, debe promover amparo adhesivo. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que, en un segundo amparo directo, se impugne alguna violación procesal surgida desde el dictado del primer fallo controvertido en esa vía, es decir, que existía desde que se promovió el primero y no se invocó en el amparo adhesivo correspondiente, lo cual no ocurriría si la resolución primigenia se hubiera reclamado durante la vigencia de la ley de la materia abrogada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 807/2013. Sandra Luz Ramírez Vergara. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Norma Navarro Orozco.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CONCEDIDA PARA EFECTOS "MIXTOS". DEBEN DECLARARSE INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE PRETENDAN CONTROVERTIRSE ASPECTOS EN LOS CUALES NO SE DEJÓ EN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE Y, RESPECTO DE LOS DEMÁS, RESOLVERSE CADA UNO, EN EL SENTIDO DE CONCEDER O NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, Y NO SÓLO SOBRESEER.

Época: Décima Época
Registro: 2008199
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XI.1o.A.T.15 K (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CONCEDIDA PARA EFECTOS "MIXTOS". DEBEN DECLARARSE INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE PRETENDAN CONTROVERTIRSE ASPECTOS EN LOS CUALES NO SE DEJÓ EN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE Y, RESPECTO DE LOS DEMÁS, RESOLVERSE CADA UNO, EN EL SENTIDO DE CONCEDER O NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, Y NO SÓLO SOBRESEER.
De la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en la que sostuvo que cuando en el amparo se reclama un fallo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si bien es cierto que esa sola circunstancia puede ubicarse como causal de improcedencia del juicio, también lo es que no siempre es así -criterio aplicable a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo vigente, al conservar la esencia de la figura jurídica y en atención al principio de derecho que dispone: "donde existe la misma razón, rige la misma disposición"-, se colige que es necesario atender principalmente a los efectos para los cuales se emitió la ejecutoria. Así, tratándose de amparos concedidos para efectos "mixtos", los conceptos de violación en los que pretendan controvertirse aspectos del acto reclamado en los cuales no se dejó libertad jurisdiccional a la autoridad responsable, deberán calificarse de inoperantes, pues, en todo caso, lo resuelto al respecto podría ser materia de diversos medios de defensa, pero no de un análisis de constitucionalidad. No obstante, cuando en el acto reclamado dictado en cumplimiento de la ejecutoria se deja a la autoridad responsable en libertad de jurisdicción, lo correcto es que se analicen los motivos de disenso y se desestimen o acojan -según proceda- los referidos en el nuevo acto reclamado en relación con alguna condena o consideración novedosa; por lo que para no dejar inaudito al quejoso, deberán analizarse esos conceptos de violación y resolver lo atinente a cada uno, en el sentido de conceder o negar la protección de la Justicia Federal, y no sólo sobreseer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 808/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO INDIRECTO. LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO CUYA AFECTACIÓN RECLAMA UN PARTICULAR COMO CAUSAHABIENTE, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE SU DEMANDA, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Época: Décima Época
Registro: 2008193
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XI.1o.A.T.16 K (10a.)
AMPARO INDIRECTO. LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO CUYA AFECTACIÓN RECLAMA UN PARTICULAR COMO CAUSAHABIENTE, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE SU DEMANDA, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Si un particular ocurre al juicio de amparo como causahabiente, por haber adquirido el derecho subjetivo cuya afectación reclama en fecha posterior a que promovió su demanda, esta circunstancia no colma la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio de amparo, competencia de los Jueces de Distrito, contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas, toda vez que no es factible que el interés jurídico para promoverlo se acredite con pruebas que no demuestren un beneficio o agravio actual, al momento de la interposición de la demanda, sino sobrevenido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2013. Marco Antonio Hurtado Pérez. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.