Época: Décima ÉpocaRegistro: 2007877Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo
de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónPublicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 hMateria(s): (Constitucional, Común)Tesis: (III Región)4o.53 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y
DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO
IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las
tesis III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III
Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.), interpretó el alcance de la
expresión "sentencia
favorable al quejoso", prevista en el numeral 170, fracción II,
referido, para efectos de la procedencia del amparo directo en materia
administrativa, en
el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto
es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado
fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013,
3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de dicha porción
normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable" ,
en el sentido de que es suficiente con que en una resolución de los tribunales
de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto
impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su aplicación
deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con la nulidad
decretada. En consecuencia, este órgano se aparta del criterio sostenido en
las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo
considerado por el Alto Tribunal del País. Además, en los precedentes
precisados, éste consideró inconstitucional el artículo señalado, porque
prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de
las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del
recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un
sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del
segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo
cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser
inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las
consideraciones de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó
en la tesis 2a. LXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta,
Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398, de título y subtítulo:
"AMPARO
DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR
INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.", y aun cuando dichos asuntos fueron
resueltos por mayoría de tres votos, y consecuentemente, no integran
jurisprudencia en términos del numeral 223 de la Ley de Amparo, en
observancia al principio
de seguridad jurídica, aquélla es útil para declarar la
inconstitucionalidad del precepto inicialmente mencionado, en uso del control de constitucionalidad ex
officio. Lo anterior, pues la propia Segunda Sala, al emitir la
jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en el propio Semanario el viernes
27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta y Época aludidas, Libro 7,
Tomo I, junio de 2014, página 555, de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó
que el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de
las normas aplicadas en el procedimiento o en la sentencia o laudo que ponga
fin al juicio, se actualiza únicamente cuando el órgano
jurisdiccional advierta
que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con
ese ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos
frente a las normas ordinarias que los contravengan; de otra manera, el
ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no
tendría sentido ni beneficio para el quejoso. En las relatadas condiciones, al declarar la
inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 invocado, procede
inaplicarla y determinar la procedencia del amparo directo, cuando se esté ante
una "sentencia
favorable", esto es, un fallo definitivo de los tribunales de
lo contencioso administrativo que nulifique -por la razón que sea- el acto
impugnado, siempre
que se pretenda obtener un beneficio mayor al alcanzado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.Amparo directo 201/2014 (cuaderno auxiliar 533/2014)
del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Patrón
Spirits México, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Abel Ascencio López.Nota:
Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en cuanto a lo que debe
entenderse por "sentencia favorable", plasmado en las diversas
III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36
A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.) citadas, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2,
noviembre de 2013, página 1500, con el rubro: "SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR
TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EN SU CONTRA SE PROMUEVE EL
AMPARO DIRECTO Y EN ELLAS NO SE FAVORECE DEL TODO AL QUEJOSO PORQUE DECLARAN LA
NULIDAD PARCIAL DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, ELLO NO ACTUALIZA UNA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE
AMPARO)."; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1600, con los título y subtítulo: "AMPARO
DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN ‘SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL
QUEJOSO’, PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS
EMITIDOS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.";
página 1598, con los título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA
CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SENTENCIA
FAVORABLE ES AQUELLA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCOMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA Y, A SU VEZ, ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN
DE FONDO.", y página 1597, con los título y subtítulo: "AMPARO
DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II,
DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN
LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS
CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.", respectivamente.
En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y
subtítulo: "RESOLUCIÓN
FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 26 de septiembre
de 2014 a las 9:45 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo I,
septiembre de 2014, página 768.Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de
2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.