sábado, 4 de julio de 2015

ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE VÍA INCIDENTAL, AUNQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE DICHA FIGURA.

Época: Décima Época
Registro: 2007875
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.C.19 K (10a.)
ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE VÍA INCIDENTAL, AUNQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE DICHA FIGURA.
La Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, no contempla expresamente lo relativo a la acumulación de autos y, además, suprimió por completo aquellas disposiciones de la ley abrogada que aludían a esa figura. Sin embargo, ello no conduce a la conclusión de que en caso de conexidad de causas, se trate de una figura prohibida, proscrita o no permitida, sino que simplemente se trata de una cuestión no regulada de manera expresa, pero que de ser necesaria bien puede implementarse. Al respecto, los artículos 66 y 67 de la ley en vigor regulan los incidentes, y en el primero de ellos se establece que en dicha forma de tramitación se dará curso a las cuestiones que expresamente se refiere la ley; y enseguida señala que también habrá de darse curso en la vía incidental a las cuestiones que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. Así, el citado artículo 66 debe interpretarse de manera sistemática con las demás disposiciones de la Ley de Amparo, en el sentido de que si bien no se previó expresamente tramitación incidental a la acumulación de autos, lo cierto es que se trata de una cuestión que por su propia naturaleza amerita ese tratamiento. Lo anterior, en la medida en que la omisión del legislador no debe interpretarse como una prohibición tácita, ya que el trámite y resolución de la acumulación de autos en el juicio de amparo obedece a una cuestión práctica de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias sin que, por el contrario, se advierta la existencia de algún impedimento legal para dar curso y sustanciar el procedimiento incidental relativo a la acumulación de autos que, en su caso, procederá en las hipótesis contempladas por el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Una razón más para arribar a la conclusión de que las reglas de conexidad son aplicables para definir cuándo dos o más litigios deben acumularse, es que no podría sostenerse que ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley de Amparo de la separación de autos -como figura inversa a la acumulación-, los juicios en los que se reclamaran actos totalmente desvinculados entre sí, provenientes de materias jurídicas distintas, debieran resolverse en una sola sentencia, porque esto generaría un problema competencial para el conocimiento del recurso con el que dicho fallo pretendiera impugnarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 129/2014. Strassburger y López, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2007877Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónPublicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 hMateria(s): (Constitucional, Común)Tesis: (III Región)4o.53 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las tesis III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.), interpretó el alcance de la expresión "sentencia favorable al quejoso", prevista en el numeral 170, fracción II, referido, para efectos de la procedencia del amparo directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable" , en el sentido de que es suficiente con que en una resolución de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su aplicación deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. En consecuencia, este órgano se aparta del criterio sostenido en las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo considerado por el Alto Tribunal del País. Además, en los precedentes precisados, éste consideró inconstitucional el artículo señalado, porque prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó en la tesis 2a. LXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.", y aun cuando dichos asuntos fueron resueltos por mayoría de tres votos, y consecuentemente, no integran jurisprudencia en términos del numeral 223 de la Ley de Amparo, en observancia al principio de seguridad jurídica, aquélla es útil para declarar la inconstitucionalidad del precepto inicialmente mencionado, en uso del control de constitucionalidad ex officio. Lo anterior, pues la propia Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en el propio Semanario el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta y Época aludidas, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555, de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó que el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio, se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con ese ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan; de otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso. En las relatadas condiciones, al declarar la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 invocado, procede inaplicarla y determinar la procedencia del amparo directo, cuando se esté ante una "sentencia favorable", esto es, un fallo definitivo de los tribunales de lo contencioso administrativo que nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, siempre que se pretenda obtener un beneficio mayor al alcanzado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.Amparo directo 201/2014 (cuaderno auxiliar 533/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Patrón Spirits México, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Abel Ascencio López.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable", plasmado en las diversas III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.) citadas, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1500, con el rubro: "SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EN SU CONTRA SE PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO Y EN ELLAS NO SE FAVORECE DEL TODO AL QUEJOSO PORQUE DECLARAN LA NULIDAD PARCIAL DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, ELLO NO ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO)."; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1600, con los título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN ‘SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL QUEJOSO’, PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."; página 1598, con los título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SENTENCIA FAVORABLE ES AQUELLA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, A SU VEZ, ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.", y página 1597, con los título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.", respectivamente.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 768.Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS PRELIBERATORIOS (REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL). EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA ES EL DE QUINCE DÍAS.

Época: Décima Época
Registro: 2007878
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.12 P (10a.)
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DE LOS BENEFICIOS PRELIBERATORIOS (REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL). EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA ES EL DE QUINCE DÍAS.
La resolución pronunciada por el Juez de ejecución de sentencia respecto de los beneficios preliberatorios (remisión parcial de la pena y libertad condicional), si bien es un acto dictado después de concluido el juicio, en la etapa de ejecución de sentencia, deriva de un mandato emitido dentro de un procedimiento. Por tanto, en este supuesto, el plazo para presentar la demanda de amparo es el de quince días, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, y no el de la excepción de su fracción IV, la cual alude a que podrá efectuarse en cualquier tiempo, pues esta hipótesis procede contra actos que no provienen de un procedimiento judicial, entendiéndose por éstos, entre otros, el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal -fuera de procedimiento judicial-, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; de ahí que si dicha negativa se reclama en amparo fuera del plazo genérico de quince días, se considera que el quejoso habrá consentido tácitamente el acto reclamado, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la referida legislación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo en revisión 316/2013. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Fabio Alemán Monroy.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA FORMULARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TRES DÍAS CON EL QUE SE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO.

Época: Décima Época
Registro: 2007879
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.C.20 K (10a.)
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA FORMULARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TRES DÍAS CON EL QUE SE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO.
Para la ampliación de la demanda de amparo deben tenerse en cuenta las mismas condiciones establecidas para la presentación de aquélla, de manera que el plazo de quince días al que alude el artículo 17 de la ley de la materia, interpretado en relación con los diversos numerales 18 y 111 de la misma ley, debe computarse a partir de que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Atendiendo al último de los dispositivos legales mencionados, la ampliación de la demanda de amparo puede hacerse siempre y cuando no transcurran los plazos para su presentación, a partir de que el quejoso tenga conocimiento de los actos de autoridad que guarden relación estrecha con los reclamados en la demanda inicial. En tal virtud, en los casos en que el Juez de amparo ordena dar vista al quejoso con el informe justificado y sus anexos, el cómputo del término para la presentación de la ampliación de la demanda no debe realizarse a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del auto que ordenó la vista, ya que el artículo 117 de la Ley de Amparo no establece un plazo para que el quejoso acuda a imponerse de dicho informe, de manera que hay que acudir, supletoriamente, al plazo de tres días previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, en los casos en que la ampliación de la demanda de amparo se realice a partir de la rendición del informe justificado, el término de quince días para formularla debe computarse a partir del siguiente al en que culmine el plazo de tres que dure la vista que se da al quejoso con dicho informe.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 114/2014. María de los Ángeles Otilia Olazo Campos o María de los Ángeles Olazo Campos o María de los Ángeles Olazo de Lara. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

NULIDAD DE NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE DEBE PROMOVERSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).

Época: Décima Época
Registro: 2007899
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.1o.C.6 K (10a.)
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE DEBE PROMOVERSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).
El referido artículo dispone que la nulidad de las notificaciones debe promoverla el interesado en la siguiente actuación en que comparezca; sin embargo, no cualquier injerencia o promoción del interesado al procedimiento puede admitirse como actuación o intervención subsecuente para estimar consentida la notificación irregular, sino sólo aquella que evidencie que éste tuvo pleno conocimiento de la que tacha de nula, pues no puede convalidarse lo que se desconoce. En ese tenor, el escrito o actuación siguiente que refiere el precepto en consulta, es el que revele que conocía la actuación judicial que impugna de nula, ya sea porque así lo exprese, o bien, que por el contenido de su escrito de manera razonada se pueda presumir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 118/2014. María Ricarda Barba Meza viuda de Nolasco, también conocida como Ricarda Barba Bricio. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CUANDO SE TRATE DE LA INTERRUPCIÓN DE ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA NO PERDER LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EVITAR EL DICTADO DE LA SENTENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2007906
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.C.19 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CUANDO SE TRATE DE LA INTERRUPCIÓN DE ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA NO PERDER LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EVITAR EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
Del artículo 129 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció los casos en que debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social o que se contravienen disposiciones de orden público, sin contemplar al procedimiento en esos supuestos. De esta manera, si no fue establecido en el citado numeral 129, que debía considerarse al procedimiento como un acto en donde pueda seguirse perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, no resulta jurídico indicar lo contrario sin fundamentación y motivación alguna. Lo anterior es así, porque, si por un lado, el diverso 128, fracción II, establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y, por otro, en el referido artículo 129, en ninguna de las hipótesis previstas enunciativamente, se contempló la suspensión de un procedimiento judicial, ello implica que el legislador no dispuso expresamente que la suspensión fuera improcedente y, en consecuencia, si el juzgador de amparo determina en un caso concreto la actualización de una hipótesis no precisada por el legislador, que pudiere seguir perjuicio al interés social o se considere la contravención de disposiciones de orden público, deberá emitir los razonamientos con los que justifique dicha situación. Esto debe entenderse así, porque si el legislador contempló en el mencionado precepto 129 lo denominado como "entre otros casos", ello permite interpretar que ese listado es enunciativo y no limitativo, pero debe tomarse en cuenta que si esas hipótesis señalan cuándo debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, entonces, ésos son casos en los que el legislador estableció una presunción legal sobre ello; de esa manera, para determinar esos "otros casos", se deberá fundar y motivar por qué en un caso concreto tendría que considerarse en dichos supuestos, pues estos "otros casos" no gozan de la presunción legal de referencia. Consecuentemente, la concesión de la suspensión del acto reclamado no tiene que paralizar el procedimiento del juicio, pues como se advierte del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 67/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1189, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.", los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar perder la materia del juicio constitucional y evitar resoluciones contradictorias, lo cual no supone necesariamente paralizar el procedimiento; en ese entendido, resulta suficiente conceder la medida suspensional y evitar el dictado de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 100/2014. Secretaría de Salud. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.