Época: Décima Época
Registro: 2007906
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.C.19 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CUANDO
SE TRATE DE LA INTERRUPCIÓN DE ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA NO PERDER LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EVITAR EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
Del artículo 129 de la Ley de Amparo se advierte
que el legislador estableció los casos en que debe considerarse que se sigue perjuicio al
interés social o que se contravienen disposiciones de orden público, sin
contemplar al procedimiento en esos supuestos. De esta manera, si no fue
establecido en el citado numeral 129, que debía considerarse al
procedimiento como un acto en donde pueda seguirse perjuicio al interés social
o que se contravengan disposiciones de orden público, no resulta jurídico
indicar lo contrario sin fundamentación y motivación alguna. Lo anterior es
así, porque, si por un lado, el diverso 128, fracción II, establece como requisito
para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social, ni
se contravengan disposiciones de orden público y, por otro, en el
referido artículo
129, en ninguna de las hipótesis previstas enunciativamente, se
contempló la suspensión de un procedimiento judicial, ello implica que el
legislador no
dispuso expresamente que la suspensión fuera improcedente y, en
consecuencia, si el juzgador de amparo determina en un caso concreto la
actualización de una hipótesis no precisada por el legislador, que pudiere
seguir perjuicio al interés social o se considere la contravención de
disposiciones de orden público, deberá emitir los razonamientos con los que
justifique dicha situación. Esto debe entenderse así, porque si el legislador
contempló en el mencionado precepto 129 lo
denominado como "entre
otros casos", ello permite interpretar que ese listado es enunciativo y no limitativo,
pero debe tomarse en cuenta que si esas hipótesis señalan cuándo debe
considerarse que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen
disposiciones de orden público, entonces, ésos son casos en los que el
legislador estableció una presunción legal sobre ello; de esa manera, para determinar
esos "otros casos", se
deberá fundar y motivar por qué en un caso concreto tendría que considerarse en
dichos supuestos, pues estos "otros casos" no gozan de la presunción legal de referencia.
Consecuentemente, la concesión de la suspensión del acto reclamado no tiene que paralizar
el procedimiento del juicio, pues como se advierte del criterio
emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis 1a./J. 67/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012,
página 1189, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO
LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.", los
juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento
para evitar perder la materia del juicio constitucional y evitar resoluciones
contradictorias, lo cual no supone necesariamente paralizar el procedimiento;
en ese entendido, resulta suficiente conceder la medida suspensional y
evitar el dictado de la sentencia.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 100/2014.
Secretaría de Salud. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José
Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de
2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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