Época: Décima Época
Registro: 2010791
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
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Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.32 C (10a.)
RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE
SI SE RECLAMA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, QUE REVOCA LA ADMISIÓN DE LA
APELACIÓN HECHA POR EL JUEZ Y DECLARA INADMISIBLE EL MEDIO
DE DEFENSA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE
LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 61,
FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El primer caso de excepción al principio de definitividad,
previsto en el artículo citado, consiste en que la procedencia del recurso o
medio de defensa se sujete a una interpretación adicional, lo cual
implica que si la norma que determina la existencia y procedencia de un
recurso, conforme al cual, es factible modificar, revocar o nulificar el acto
reclamado, admite más de una interpretación, entonces el justiciable, ante
esa indefinición, puede optar entre agotarlo o concurrir
directamente al juicio de amparo y, en ese supuesto, no le será reprochable su
falta de interposición. Sin embargo, esta excepción debe estimarse inaplicable
cuando se reclama el auto dictado por el tribunal de alzada, mediante el cual
revoca la admisión de la apelación hecha por el Juez y se declara inadmisible
ese recurso interpuesto contra la interlocutoria de liquidación de intereses
moratorios, porque indudablemente es impugnable a través del recurso de
reposición previsto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, que dispone, en forma genérica, que puede pedirse
contra los decretos y autos emitidos por el tribunal de alzada, aun aquellos
que dictados en primera instancia serían apelables, sin distinguir entre autos
provisionales, preparatorios y definitivos, ni sobre la trascendencia del
proveído apelado, ni las consecuencias que pueda tener sobre el justiciable. De
esa manera, ante la interpretación categórica que define en forma positiva la
procedencia del recurso contra actos reclamados de ese tipo, desaparece la
incertidumbre e indefinición que podría tener la norma que lo establece, por lo
que debe promoverse el recurso de reposición porque, de no hacerlo, incumpliría
con el principio de definitividad y, en consecuencia, debe declararse la
improcedencia del juicio de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 119/2013. Maderas Conglomeradas, S.A. de
C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao
Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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