Época: Décima Época
Registro: 2010768
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10
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Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.16 C (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA LA RESPONSABLE FUE HÁBIL EL DÍA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ENTONCES, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, SIN QUE OBSTE QUE ESE DÍA HAYA SIDO DECLARADO INHÁBIL PARA LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
Si conforme a la ley que rige al acto reclamado
éste surte sus efectos al día siguiente en que la notificación es practicada,
entonces, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo
indirecto inicia a partir del siguiente a aquél. Ahora bien, la circunstancia
de que haya sido declarado un día como inhábil para los Jueces de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, ello no trasciende en el cómputo para la
presentación de la demanda de amparo ante aquéllos, pues en esa fecha, aún no
empezaba a correr el plazo para su presentación, dado que se encontraba
surtiendo efectos ante la responsable la notificación del acto reclamado. Es
aplicable a contrario sensu, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
8/2003-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo
de 2003, página 243, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN
SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE
COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN
DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.", de lo que se sigue que si
bien en el amparo directo se excluyen del cómputo los días en que la
responsable haya suspendido sus labores, pues es a ésta a quien le corresponde
recibir la demanda de amparo, al tenor del artículo 176 de la Ley de Amparo,
ello no acontece en el caso de la demanda de amparo indirecto que se presenta
ante el propio Juez de Distrito, en donde únicamente se excluyen los días en
que éstos no laboren, aunque para la responsable haya sido hábil. Ciertamente,
en el juicio de amparo indirecto, la demanda relativa se presenta ante el Juez
de Distrito que conocerá de ésta; de manera que si durante el tiempo en que
está transcurriendo el plazo para su presentación se declara como inhábil uno
de los días comprendidos dentro de ese lapso, entonces no podrá incluirse en
dicho cómputo ese día que resulta inhábil para quien debe recibir la demanda,
aunque para la responsable haya sido hábil. Bajo esa lógica, si el día en que
surte efectos la notificación del acto que se reclama, es declarado inhábil por
los Juzgados de Distrito, ello en nada trasciende para efectos del cómputo
relativo a la presentación de la demanda de amparo, pues el artículo 18 de la citada
ley es claro al disponer que el plazo para su
presentación se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos,
conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución
que reclame. Por consiguiente, si para la responsable fue hábil el día en que
surtió sus efectos la notificación del acto reclamado, entonces, el cómputo del
plazo para la presentación de la demanda empieza a correr a partir del día hábil
siguiente, sin que obste la circunstancia de que ese día haya sido declarado
inhábil para los Juzgados de Distrito, pues en esa fecha aún no empezaba a
correr el plazo para su presentación y no hay motivo para que éste se incluya
en el cómputo para su presentación como día inhábil.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2013. Corporación
Interpublic Mexicana, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Nota: la parte conducente de la ejecutoria
relativa a la contradicción de tesis 8/2003-PL citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril
de 2003, página 438.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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