jueves, 17 de diciembre de 2015

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.

Época: Décima Época
Registro: 2006902
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.71 K (10a.)
Página: 1105
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. COMO ELEMENTO INDISPENSABLE DE PONDERACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO NO ASEGURA, POR SÍ MISMO, SU OTORGAMIENTO, NI DEBE TENERSE POR ACREDITADO SÓLO CON BASE EN LO EXPUESTO POR EL QUEJOSO EN SU DEMANDA.
Al establecer la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, dicha norma constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del amparo, pero sin que se lastime el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez, en uso de su discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la decisión que se considere más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar ese fin, sin que la norma constitucional referida otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del objetivo constitucional perseguido; de ahí que al resolver sobre cada situación, el juzgador deba exponer premisas valorativas que lleven a considerar que la decisión adoptada es la mejor disponible para la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la referida ponderación a los elementos normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo. Para ello, también deberá considerarse que la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social no conlleva a la contraposición de dos intereses en abstracto, aunque el segundo concepto entrañe una idea de intereses colectivos, sino que ha de atenderse a las circunstancias concretas del derecho que el quejoso estime alterado en su situación particularizada ante el acto y, a su vez, a la manera en que el interés general o el orden público se concretiza mediante el acto de autoridad, pues lo que los Jueces ponderan en los casos concretos, no son principios en abstracto, sino las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de ciertos principios ante otros, sobre la base de los singulares intereses en conflicto. En este contexto, resulta lógico considerar que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho no asegura el otorgamiento de la suspensión, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que el otorgamiento de la medida no resulte contrario al interés social, para determinar los supuestos y condiciones en que la suspensión procedería, de manera que aun advertida la posible inconstitucionalidad del acto, deba enseguida o, concomitantemente, valorarse el impacto que tendría en el interés social el paralizar su ejecución, como ya se reconocía antes de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, aunque la misma evolución jurisprudencial sobre la apariencia del buen derecho en el incidente de suspensión, llevó a definir, según la diversa jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) de la misma instancia, que tal concepto no puede invocarse para negar la medida, esto significa que no puede efectuarse un asomo provisional al fondo del asunto que resulte en sostener que el acto reclamado es constitucional y, por ello, negarse la medida, no obstante, tampoco debe asumirse, con base en esa premisa, que la apariencia del buen derecho deba tenerse por acreditada sólo en función de lo expresado por el quejoso en su demanda, en orden a reforzar su pretensión de que el acto reclamado es inconstitucional, pues aun siendo superficial, el asomo provisional al fondo del asunto debe ser coherente con la normativa que determine la verdadera naturaleza del acto, sobre todo porque, en la mayoría de los casos, es ésta la que otorga significado y contexto jurídico al acto reclamado y permite identificar con mayor precisión, en función de la naturaleza de las normas en que se funda, el interés general que, específicamente, podría verse alterado por la suspensión del acto o aun por su ejecución y cuya salvaguarda, se insiste, igualmente se encomienda al Juez en uso de su discrecionalidad, además de que conduce a una conclusión más objetiva sobre la estimación de que la pretensión deducida por el quejoso, probablemente sea fundada y no temeraria, ni manifiestamente frívola o improcedente, de modo que aun derivada de un análisis superficial, esa estimación sea lo más adecuada posible al contexto fáctico y normativo en que aparece el acto reclamado, sin que esto implique invocar aquella apariencia en perjuicio del quejoso, sin soslayar que las cuestiones que a la luz de un análisis superficial y meramente válido para resolver sobre la suspensión del acto, no puedan tenerse por sentadas sin que con ello se condicione o vincule en forma definitoria la materia sustantiva de la sentencia a dictar en la audiencia constitucional, especialmente en perjuicio del quejoso, no puedan ser invocadas para resolver sobre la suspensión, dada su vocación de preservar la materia del juicio, incluso, al no prejuzgar sobre el fondo del asunto en forma vinculante a la propia sentencia que debe dictarse en la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 103/2014. Magna Mirror Systems Monterrey, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009 y 2a./J. 10/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con los rubros: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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