jueves, 17 de diciembre de 2015

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011 Y LA LEY DE AMPARO, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, GENERARON UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO QUE SE ORIENTA AL DICTADO DE RESOLUCIONES EFICACES PARA LA PRESER-VACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO Y, A LA VEZ, PREVÉ MAYORES ELEMEN-TOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EVITAR Y CORREGIR EL ABUSO DE LA INSTITUCIÓN Y EL DICTADO DE DETERMINACIONES QUE LASTIMEN LA SENSIBILIDAD SOCIAL.

Época: Décima Época
Registro: 2006858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.67 K (10a.)
Página: 1920
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011 Y LA LEY DE AMPARO, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, GENERARON UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO QUE SE ORIENTA AL DICTADO DE RESOLUCIONES EFICACES PARA LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO Y, A LA VEZ, PREVÉ MAYORES ELEMENTOS NORMATIVOS Y DE CONTROL PARA EVITAR Y CORREGIR EL ABUSO DE LA INSTITUCIÓN Y EL DICTADO DE DETERMINACIONES QUE LASTIMEN LA SENSIBILIDAD SOCIAL.
La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios, tiene como antecedentes la reforma constitucional en materia de amparo de 6 junio de 2011 y sus procesos legislativos, en que el Constituyente Permanente patentizó la voluntad de transformar al juicio de amparo como instrumento de protección y restauración de los derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho procedimiento, a ser congruentes con esa intención. Asimismo, en lo que atañe a la suspensión del acto reclamado, un análisis puntual de los procesos legislativos que anteceden a dicha reforma constitucional, evidencia que el Constituyente adoptó como objetivos el constituir un sistema equilibrado que haciendo eficaz a la medida, prevea mayores elementos de control para evitar y corregir el abuso de ese instrumento y el dictado de suspensiones que molesten la sensibilidad social. Luego, para concretar el primer objetivo, el Constituyente determinó ampliar la discrecionalidad de los Jueces, otorgándoles facultades para que, al decidir, se alleguen de mayores elementos y les sea posible dictar resoluciones mejor informadas; y estableció que éstas deben derivar de un ejercicio de ponderación, cuando la naturaleza del acto lo permita, entre la apariencia del buen derecho y el interés social, por cuanto que el primer elemento, basado en un asomo superficial y provisional al fondo del asunto, permite verificar que asiste al quejoso el derecho que estima vulnerado y descartar, para efectos de la suspensión, lo infundado o frívolo de la pretensión; además de que aporta elementos sobre el peligro en la demora y el mayor o menor riesgo de que las violaciones se tornen difícilmente reparables si se niega la medida y sobre el riesgo de pérdida de la materia del amparo, siendo posible, en función de esto último, una mejor definición de los alcances que tendría que imprimirse a la medida para evitar ambas consecuencias; en tanto que, el segundo, representa en el otro extremo el propósito de que se resuelva siempre teniendo en cuenta que la suspensión del acto no puede lastimar la sensibilidad social y que en las decisiones al respecto, siempre se considere que existen intereses jurídicamente relevantes de índole colectivo, cuya preservación, como fin último, se confía al Juez en uso de su discrecionalidad, en función de las particularidades del caso concreto y las consecuencias que la ejecución del acto o su paralización tendrá para el interés público. Por otro lado, el Constituyente dispuso que correspondería al legislador, al expedir la ley reglamentaria, definir los supuestos en que la suspensión sería procedente y los distintos mecanismos de control y exclusión de la arbitrariedad en esa toma de decisiones, y en seguimiento de esto último, el legislador consideró necesaria no sólo la adecuación de la Ley de Amparo de 1936 al nuevo marco constitucional, sino su abrogación y la expedición de una nueva, en la que estableció, como resultado de una valoración efectuada en sede legislativa, los supuestos en que la suspensión procede de oficio y de plano, en su artículo 126; los casos en que la medida es de plano improcedente, en el diverso 129; y los supuestos en que, sea que la cuerda incidental se abra en forma oficiosa o a petición de parte, conforme a sus artículos 127 y 128, corresponderá al Juez decidir en ejercicio de la discrecionalidad que se le confió, a través de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, estableciéndose en el citado artículo 128, así como en los diversos numerales 131, párrafo segundo, 138 y 147, párrafo primero, de la propia ley, un conjunto de elementos normativos formales y sustantivos que orientan en lo general el referido ejercicio discrecional y que estriban en que: a) el quejoso solicite la suspensión, en lo cual va inmerso que se acredite el interés suspensional; b) efectuado el análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se contravengan disposiciones de orden público; c) la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda; d) se fijen los requisitos y efectos de la medida y la situación en que habrán de quedar las cosas; e) se tomen las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; f) de ser jurídica y materialmente posible, se restaure al quejoso en el goce del derecho vulnerado en tanto se dicta sentencia en el juicio de amparo; y, g) no se defrauden derechos de menores o incapaces. Así, en el contexto de los objetivos que el Constituyente planteó sobre la suspensión del acto reclamado, los requisitos enunciados, además de ser orientadores generales de la discrecionalidad conferida al juzgador, constituyen la expresión de los elementos que facilitan el control de la discrecionalidad referida y permiten en la práctica evitar y corregir el abuso de la suspensión, en la decisión adoptada por el Juez o a través de los recursos procedentes en su contra, concretándose integralmente el sistema equilibrado que se fijó como propósito en la mencionada reforma constitucional del 6 de junio, el cual permite hacer de la medida suspensional un instrumento más eficaz para la salvaguarda de los derechos humanos y la materia del amparo, y evitar y corregir el abuso en su otorgamiento y así como el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social y los intereses colectivos jurídicamente relevantes cuya preservación se confía a la discrecionalidad del Juez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión en incidente de suspensión 63/2013. Jorge Santiago Alanís Almaguer. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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