Época: Décima Época
Registro: 2006858
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.67 K (10a.)
Página: 1920
SUSPENSIÓN
EN EL AMPARO INDIRECTO.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO DE 6 DE
JUNIO DE 2011 Y LA LEY DE AMPARO, VIGENTE DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013,
GENERARON UN NUEVO SISTEMA EQUILIBRADO QUE SE ORIENTA AL DICTADO DE RESOLUCIONES EFICACES PARA LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO Y, A LA VEZ, PREVÉ MAYORES
ELEMENTOS NORMATIVOS Y
DE CONTROL PARA
EVITAR Y
CORREGIR EL ABUSO DE
LA INSTITUCIÓN Y EL DICTADO DE DETERMINACIONES QUE LASTIMEN LA SENSIBILIDAD SOCIAL.
La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios,
tiene como antecedentes la reforma constitucional en materia de amparo de 6
junio de 2011 y sus procesos
legislativos, en que el Constituyente Permanente patentizó la voluntad de
transformar al juicio de amparo como instrumento de protección y restauración
de los derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho
procedimiento, a ser congruentes con esa intención. Asimismo, en lo que atañe a
la suspensión del acto reclamado, un análisis puntual de los procesos
legislativos que anteceden a dicha reforma constitucional, evidencia que el
Constituyente adoptó como objetivos el constituir un sistema equilibrado que
haciendo eficaz a la medida, prevea mayores elementos de control para evitar y
corregir el abuso de ese instrumento y el dictado de suspensiones que molesten
la sensibilidad social. Luego, para concretar el primer objetivo, el
Constituyente determinó ampliar la discrecionalidad de los Jueces, otorgándoles
facultades para que, al decidir, se alleguen de mayores elementos y les sea
posible dictar resoluciones mejor informadas; y estableció que éstas deben
derivar de un ejercicio de ponderación, cuando la naturaleza del acto lo
permita, entre la apariencia del buen derecho y el interés social,
por cuanto que el primer elemento, basado en un asomo superficial y provisional
al fondo del asunto, permite verificar que asiste al quejoso el derecho que
estima vulnerado y descartar, para efectos de la suspensión, lo infundado o
frívolo de la pretensión; además de que aporta elementos sobre el peligro en la
demora y el mayor o menor riesgo de que las violaciones se tornen difícilmente
reparables si se niega la medida y sobre el riesgo de pérdida de la materia del
amparo, siendo posible, en función de esto último, una mejor definición de los
alcances que tendría que imprimirse a la medida para evitar ambas
consecuencias; en tanto que, el segundo, representa en el otro extremo el
propósito de que se resuelva siempre teniendo en cuenta que la suspensión del
acto no puede lastimar la sensibilidad social y que en las decisiones al respecto, siempre se considere
que existen intereses jurídicamente relevantes de índole colectivo, cuya
preservación, como fin último, se confía al Juez en uso de su discrecionalidad,
en función de las particularidades del caso concreto y las consecuencias que la
ejecución del acto o su paralización tendrá para el interés público. Por otro
lado, el Constituyente dispuso que correspondería al legislador, al expedir la
ley reglamentaria, definir los supuestos en que la suspensión sería procedente
y los distintos mecanismos de control y exclusión de la arbitrariedad en esa
toma de decisiones, y en seguimiento de esto último, el legislador consideró
necesaria no sólo la adecuación de la Ley de Amparo de 1936 al nuevo marco
constitucional, sino su abrogación y la expedición de una nueva, en la que
estableció, como resultado de una valoración efectuada en sede legislativa, los
supuestos en que la suspensión procede de oficio y de plano, en su artículo
126; los casos en que la medida es de
plano improcedente, en el diverso 129; y los supuestos en que, sea que la cuerda incidental se abra en
forma oficiosa o a petición de parte, conforme a sus artículos 127 y 128,
corresponderá al Juez decidir en ejercicio de la discrecionalidad que se le
confió, a través de una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el
interés social, estableciéndose en el citado artículo 128, así como en los diversos numerales 131, párrafo segundo, 138 y 147,
párrafo primero, de
la propia ley, un conjunto de elementos normativos formales y sustantivos que
orientan en lo general el referido ejercicio discrecional y que estriban en
que: a) el quejoso solicite la suspensión, en lo cual va inmerso que se
acredite el interés suspensional; b) efectuado el análisis ponderado entre la apariencia
del buen derecho y el interés social, no se siga perjuicio a este último ni se
contravengan disposiciones de orden público; c) la suspensión no tenga por efecto modificar o
restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes
de la presentación de la demanda; d) se fijen los requisitos y efectos de la
medida y la situación en que habrán de quedar las cosas; e) se tomen las medidas
pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio; f) de ser jurídica y materialmente posible, se restaure al quejoso en
el goce del derecho vulnerado en tanto se dicta sentencia en el juicio de
amparo; y, g) no se defrauden derechos de menores o incapaces. Así, en el
contexto de los objetivos que el Constituyente planteó sobre la suspensión del
acto reclamado, los requisitos enunciados, además de ser orientadores generales
de la discrecionalidad conferida al juzgador, constituyen la expresión de los
elementos que facilitan el control de la discrecionalidad referida y permiten
en la práctica evitar y corregir el abuso de la suspensión, en la decisión
adoptada por el Juez o a través de los recursos procedentes en su contra, concretándose
integralmente el sistema equilibrado que se fijó como propósito en la
mencionada reforma constitucional del 6 de junio, el cual permite hacer de la medida suspensional un
instrumento más eficaz para la salvaguarda de los derechos humanos y la materia
del amparo, y evitar y corregir el abuso en su otorgamiento y así como el
dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social y los intereses
colectivos jurídicamente relevantes cuya preservación se confía a la
discrecionalidad del Juez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión en incidente de suspensión 63/2013. Jorge Santiago
Alanís Almaguer. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos
Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las
9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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