jueves, 17 de diciembre de 2015

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO SEA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO.

Época: Décima Época
Registro: 2010663
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de diciembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.T.20 L (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO SEA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO.
En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto, de ahí que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, por lo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, aunque excepcionalmente puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y materialmente posible, atento a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en que en el amparo indirecto el acto reclamado consista en la omisión de la Junta de dictar el laudo correspondiente, debe operar la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión por virtud de su naturaleza, al tratarse de un no hacer que se traduce en que la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, ya que de concederse la medida cautelar para que la autoridad responsable pronuncie el laudo omitido, a la suspensión se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia de amparo, en términos del diverso numeral 77 de la citada ley, pues implicaría dar un alcance indebido a la medida cautelar, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma de medidas tendentes a lograr el dictado del laudo; cuestión que sólo podría ser propia del fondo del asunto, lo cual también, opera, por similitud de consideraciones jurídicas, sobre la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 294/2015. Martín Viveros Sánchez. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Enoch Cancino Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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