Época: Décima Época
Registro: 2010663
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de diciembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.T.20 L (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN
MATERIA LABORAL.
ES IMPROCEDENTE CUANDO
EN EL AMPARO INDIRECTO EL
ACTO RECLAMADO SEA
LA OMISIÓN DE
DICTAR EL LAUDO.
En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado
tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que
se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al
quejoso con la ejecución del acto, de ahí que su materia la constituye la
ejecución y no el acto en sí mismo, por lo que, por regla
general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son
exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, aunque excepcionalmente puede
ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser
jurídica y materialmente posible, atento a la naturaleza del acto reclamado,
restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta
en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con
ello, se concluye que en aquellos casos en que en el
amparo indirecto el acto reclamado consista en la omisión de la Junta de dictar
el laudo correspondiente, debe operar la regla general, pues éste no puede ser objeto de
suspensión por virtud de su naturaleza, al tratarse de un no hacer que se
traduce en que la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del
gobernado, ya que de concederse la medida cautelar para que la autoridad
responsable pronuncie el laudo omitido, a la suspensión se le darían efectos
restitutorios que son propios de la sentencia de amparo, en términos del
diverso numeral 77 de la citada ley, pues implicaría
dar un alcance indebido a la medida cautelar, al obligar a la autoridad a
actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma
de medidas tendentes a lograr el dictado del laudo; cuestión que sólo podría
ser propia del fondo del asunto, lo cual también, opera, por similitud de
consideraciones jurídicas, sobre la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 294/2015. Martín Viveros
Sánchez. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro
Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretario: Enoch Cancino Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las
10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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