Época: Décima Época
Registro: 2008861
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.A.1 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO PRETENDA IMPUGNARSE LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El precepto citado prevé la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o puedan ser excesivas o insuficientes, sin que dentro de éstas se encuentren las que concedan la suspensión definitiva, aunque sólo pretenda impugnarse lo relativo a la fijación de la garantía para que surta efectos, establecida en los artículos 132 y 136, segundo párrafo, del ordenamiento mencionado, pues al constituir ese aspecto un requisito de efectividad de la medida cautelar, es parte de aquella resolución, de la que no puede desvincularse, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.". De ahí que dicho recurso sea improcedente en la hipótesis descrita, aunado al hecho de que el legislador, al disponer en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la propia ley, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen o concedan la suspensión en el amparo indirecto, determinó el medio idóneo para controvertir la garantía fijada en éstas, máxime que de no asumir dicho criterio, por una parte, se llegaría al absurdo de considerar la existencia de dos recursos contra una misma determinación y, por otra, la procedencia de éstos se sujetaría a lo expuesto por los recurrentes en sus agravios y no a la materia de la resolución que pretendan impugnar, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica que toda ley debe otorgar a sus destinatarios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 175/2014. Jorge Fragoso Ramírez. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Alejandra Soto Bueno. Secretario: Rodrigo Courtois Yannini.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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