Época: Décima Época
Registro: 2008992
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 24 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.16 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUS ALCANCES TRATÁNDOSE DE ACTOS EN LOS
QUE PROCEDE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO
162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que el Juez ordenará la
prisión preventiva oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de
la personalidad y de la salud. Por su parte, de conformidad con el artículo 166,
fracción I, de la Ley de Amparo, la
suspensión de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, tratándose de delitos de prisión preventiva
oficiosa a que se refiere el mencionado artículo constitucional, sólo producirá
el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de
amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su
libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer
el procedimiento penal para los efectos de su continuación; en tanto que el artículo 162,
párrafo segundo, de la propia ley establece la posibilidad de que,
de acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión tenga como efecto que
la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso. Ahora bien,
la
legislación secundaria puede potencializar el derecho humano a la libertad y
establecer la posibilidad de dar por concluida la prisión preventiva oficiosa
prevista en la Constitución Federal con argumentos de razonabilidad, como sucede con
el artículo
182 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,
que contempla los casos razonables en los que puede finalizar la prisión
preventiva, entre ellos, cuando "las condiciones personales del imputado se agraven
de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un caso cruel, inhumano o
degradante". No obstante, si en un asunto no obra ningún dato
que indique que el quejoso se ubica en alguno de esos supuestos, es evidente
que el Juez de Distrito no está en aptitud de aplicar el párrafo segundo del
mencionado artículo 162, porque la privación de la libertad es una consecuencia
de la resolución, ya sea de orden de aprehensión, reaprehensión o imposición de
medida cautelar por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme
al artículo
19 constitucional, y si no se justificó ni siquiera indiciariamente
que existieran dichas circunstancias, a fin de decretar la privación de
libertad en un domicilio, es correcto el alcance otorgado a la medida
suspensional, de acuerdo con el diverso 166, fracción I, de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 15/2015. 6 de febrero de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa
María Chávez González.
Esta tesis se publicó el viernes
24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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