Época: Décima Época
Registro: 2008018
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.54 K (10a.)
JURISPRUDENCIA.
SU APLICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD, EN
TANTO QUE EL HECHO A REGULAR O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA
VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY
DE AMPARO).
El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
diciembre de dos mil, página dieciséis, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA
GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la
jurisprudencia es la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito hacen de la ley y que aquélla no constituye
una norma jurídica nueva equiparable a ésta por lo que, al
aplicarse, no se viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora
bien, la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en
su artículo
217, último párrafo, refiere lo siguiente: "... La jurisprudencia en ningún caso
tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.".
Este texto es claramente enunciativo o declarativo y no contiene ningún verbo
que autorice a establecer que del mismo derive una prohibición de aplicar la
jurisprudencia en asuntos pendientes de resolución al momento de su
publicación. Es así, por la naturaleza de la jurisprudencia apuntada. Además,
doctrinarios e, incluso, quienes formaron parte de la Comisión de Análisis de Propuestas para la
Elaboración de un Anteproyecto de la Nueva Ley de Amparo señalaron
que se conformaría en un alto porcentaje por la jurisprudencia emitida por
nuestro Máximo Tribunal al señalar que la experiencia jurisprudencial con
sentido garantista reunido especialmente en los años de la Novena Época y lo
que va del inicio de la Décima, formó una base importante para el ejercicio del
juicio de amparo en el futuro. Así, la forma en que debe interpretarse el último párrafo
del mencionado artículo 217, no es como una prohibición, sino como
una declaración en el sentido de que la jurisprudencia sólo interpreta la ley y
los aspectos que el legislador no precisó, esto es, integra o complementa a la norma en
relación con los alcances que, sin estar contemplados claramente en
ella, se producen en una determinada situación; sin que dicha conformación constituya una
norma jurídica de carácter general, sino la determinación del
verdadero sentido obligatorio de la ley, que no se modifica por el hecho de
desentrañar su contenido con precisión y certeza. Por tanto, debe aplicarse
inmediatamente a los casos a que la misma jurisprudencia se refiera, que estén
pendientes de resolución en cualquier sede, por constituir la debida
interpretación de la norma y reflejar el verdadero sentir del legislador.
Interpretar lo contrario, implicaría que ninguna jurisprudencia pudiera
aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con
su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del
examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito y cuya finalidad es
que se observe tanto para los supuestos de hecho surgidos antes como después
pues, con
motivo de la creación de la jurisprudencia, los diversos casos que
le dieron vigencia, dejan de ser individualizados y concretos, dado que pasan a
ser parte de la norma, la que tiene la característica de ser general,
obligatoria y abstracta, por lo que, al llevarse a cabo un análisis de lo que
el legislador plasmó en la ley, su aplicación no puede considerarse violatoria
del principio de irretroactividad en tanto que el hecho a regular o situación
procesal a resolver sea posterior a la vigencia de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 356/2014. Sani
Móvil, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo en revisión 209/2014.
Francisco Enrique Jordán Moreno. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Laura Díaz Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrada. Secretario: Carlos Ortiz Toro.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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