domingo, 31 de mayo de 2015

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL HECHO A REGULAR O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época
Registro: 2008018
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.54 K (10a.)
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, EN TANTO QUE EL HECHO A REGULAR O SITUACIÓN PROCESAL A RESOLVER SEA POSTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página dieciséis, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", determinó que la jurisprudencia es la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito hacen de la ley y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a ésta por lo que, al aplicarse, no se viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en su artículo 217, último párrafo, refiere lo siguiente: "... La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.". Este texto es claramente enunciativo o declarativo y no contiene ningún verbo que autorice a establecer que del mismo derive una prohibición de aplicar la jurisprudencia en asuntos pendientes de resolución al momento de su publicación. Es así, por la naturaleza de la jurisprudencia apuntada. Además, doctrinarios e, incluso, quienes formaron parte de la Comisión de Análisis de Propuestas para la Elaboración de un Anteproyecto de la Nueva Ley de Amparo señalaron que se conformaría en un alto porcentaje por la jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal al señalar que la experiencia jurisprudencial con sentido garantista reunido especialmente en los años de la Novena Época y lo que va del inicio de la Décima, formó una base importante para el ejercicio del juicio de amparo en el futuro. Así, la forma en que debe interpretarse el último párrafo del mencionado artículo 217, no es como una prohibición, sino como una declaración en el sentido de que la jurisprudencia sólo interpreta la ley y los aspectos que el legislador no precisó, esto es, integra o complementa a la norma en relación con los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin que dicha conformación constituya una norma jurídica de carácter general, sino la determinación del verdadero sentido obligatorio de la ley, que no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza. Por tanto, debe aplicarse inmediatamente a los casos a que la misma jurisprudencia se refiera, que estén pendientes de resolución en cualquier sede, por constituir la debida interpretación de la norma y reflejar el verdadero sentir del legislador. Interpretar lo contrario, implicaría que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho surgidos antes como después pues, con motivo de la creación de la jurisprudencia, los diversos casos que le dieron vigencia, dejan de ser individualizados y concretos, dado que pasan a ser parte de la norma, la que tiene la característica de ser general, obligatoria y abstracta, por lo que, al llevarse a cabo un análisis de lo que el legislador plasmó en la ley, su aplicación no puede considerarse violatoria del principio de irretroactividad en tanto que el hecho a regular o situación procesal a resolver sea posterior a la vigencia de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 356/2014. Sani Móvil, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo en revisión 209/2014. Francisco Enrique Jordán Moreno. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Díaz Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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