Época: Décima Época
Registro: 2006920
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C.17 K (10a.)
Página: 1163
INCIDENTE DE
FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CON BASE EN EL PRINCIPIO PRO
PERSONA PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER MOMENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE
LISTE PARA SESIÓN.
El artículo 181 de la Ley de Amparo en
vigor, acepta dos interpretaciones: una funcional, con base en la que, en aras
de la celeridad
y expeditez en la impartición de justicia, el término de quince
días, a que se refiere dicho precepto para la presentación de alegatos o
promoción del amparo adhesivo, se aplique en forma analógica a la interposición
del incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo; y, otra
literal, de la que se advierte que dicho término no fue previsto por el
legislador para el aludido incidente. Ante dichas interpretaciones cobra
aplicación el criterio hermenéutico pro persona, previsto en el segundo párrafo
del artículo 1o. constitucional que,
como criterio de selección de interpretación normativa, obliga a optar por la
que favorezca la protección más amplia de las personas. Por ello, es que debe
preferirse la interpretación literal del aludido precepto de la Ley de Amparo,
vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y, partiendo de ello, establecer
que, al no
prever dicho precepto o algún otro, el término para interponer ese incidente,
esto podrá hacerse hasta antes de que se liste el asunto para sesión, cobrando
aplicación la jurisprudencia P./J. 91/2006, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página siete, registro
IUS 174709, de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O
RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO
HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL
DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."; integrada bajo la Ley de
Amparo abrogada, pero que cobra aplicación al caso concreto en términos del artículo
sexto transitorio del decreto por el que se expidió la ley vigente,
en la medida en que no se opone a las disposiciones de la nueva ley. Lo
anterior es así, pues optar por la interpretación funcional del artículo 181 de
la Ley de Amparo, conduciría, en
demérito del principio de seguridad jurídica, a aplicar una sanción procesal
-preclusión- derivada de una pretendida inactividad procesal, cuando el plazo
de quince días no se encuentra previsto en la ley para la interposición del
incidente respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 9/2014.
Fernando Domínguez Guillén y otro. 20 de marzo de 2014. Mayoría de votos.
Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Ezequiel Neri Osorio.
Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Esta tesis se publicó el viernes
04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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