Época: Décima Época
Registro: 2008022
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.65 K (10a.)
QUEJA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU
TRAMITACIÓN,
EL JUEZ DE DISTRITO DEBE REMITIR INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS
RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SIN ESPERAR A QUE SE RECABEN LOS
COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO DICHO
RECURSO.
El artículo 97, fracción I, inciso b), de la
Ley de Amparo prevé el recurso de queja contra las resoluciones que
concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Este medio de
defensa es de sustanciación
urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe
interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme
a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento.
Por esta razón, el mencionado recurso quedó exceptuado de la regla general prevista en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley, conforme a la cual el juzgador a quo debe dar
vista a las contrapartes del recurrente para que en el plazo de tres días
señalen las constancias que estimen necesarias para agregar en copia
certificada al testimonio que se remitirá al tribunal ad quem. En cambio, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que tratándose de la
queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la
materia, el Juez de Distrito
notificará la interposición del recurso a las partes y, de inmediato, remitirá al Tribunal
Colegiado de Circuito su informe, copia de la resolución impugnada, de las
actuaciones solicitadas por el recurrente y las que estime pertinentes. En este
último caso, las acciones de notificar la interposición del recurso y remitir
las constancias a la superioridad no son sucesivas, sino simultáneas, pues de
otro modo la remisión no podría ser inmediata, como lo exige el referido
precepto. Consecuentemente, es innecesario que el envío de las constancias
respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite de la queja se
postergue hasta recabar los comprobantes de notificación del recurso a las
contrapartes del recurrente, ya que éstas no intervendrán en la formación del
testimonio de queja. Lo anterior, porque aguardar las referidas constancias de
notificación es contrario a la naturaleza urgente de la mencionada queja, ya
que podría ocasionar que la legalidad de la resolución recurrida permanezca sub
júdice durante un periodo excesivamente largo, en comparación con los plazos
brevísimos previstos para interponer y resolver el recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 149/2014. Norma Madero
Jiménez o Norma Madero de Paredes. 21 de julio de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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