Época: Décima Época
Registro: 2009501
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.3o.A.37 K (10a.)
AMPARO
DIRECTO. NO PROCEDE
REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY
DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE NO SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL
QUEJOSO, AL HABER TENIDO CON ANTERIORIDAD LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE LAS
NORMAS GENERALES APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE QUE RECLAMA
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Con motivo de la reforma constitucional publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, los Jueces del país están obligados
a dejar de aplicar las normas inferiores cuando sean contrarias a las
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, bajo la
figura denominada control de convencionalidad ex officio o control difuso
de constitucionalidad; sin embargo, no procede realizar el análisis
de convencionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente
a partir del 3 de abril de 2013, que establece la procedencia del juicio de
amparo directo en aquellos casos en que se impugne una resolución definitiva
favorable al particular, cuando el quejoso haga depender su reclamo de un
supuesto perjuicio que dice le causó una sentencia dictada por el propio
Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en
el artículo
104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y alegue que el precepto legal citado no brinda
la oportunidad de cuestionar la convencionalidad de las disposiciones cuya
afectación se genera al resolver la revisión. Lo anterior, pues si se demuestra
que el quejoso pudo previamente hacer valer la inconvencionalidad de las normas
generales que controvierte mediante el juicio de amparo directo, al haber
ocurrido su aplicación en sentencias previas dictadas por el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa y la autoridad, por su parte, interpuso el
recurso de revisión fiscal en dos ocasiones, el cual se declaró procedente y
fundado en ambas, se colige que no se le deja en estado de indefensión, pues
con anterioridad tuvo oportunidad de controvertir las normas generales
aplicadas previamente por la Sala Regional correspondiente.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 232/2014. Construcciones y
Mantenimiento Roca, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del
artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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