Época: Décima Época
Registro: 2009331
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.C.4 K (10a.)
PROYECTOS DE SENTENCIAS DE
AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE SU PUBLICACIÓN POR LISTA, SI SE PROPONE DECLARAR INOPERANTE UN CONCEPTO
DE VIOLACIÓN DE ÍNDOLE INCONSTITUCIONAL O DE INCONVENCIONALIDAD QUE IMPIDE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
De la interpretación literal del artículo 73,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se observa que existe la
obligación de hacer públicos los proyectos de sentencia que se van a someter a
la aprobación de los integrantes del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio de amparo directo, en tratándose de resoluciones sobre la
constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los
tratados internacionales y amparos colectivos; sin embargo, para que dichos
supuestos jurídicos se actualicen, se requiere de la existencia de un
calificativo de fondo por parte del órgano de amparo, consistente en si la
norma secundaria impugnada es constitucional, inconstitucional, convencional o
inconvencional, por lo que no es suficiente que la parte promovente
del juicio de amparo, invoque conceptos de violación que tilden de
inconstitucional o inconvencional una disposición de observancia general, para
que necesariamente deba resolverse conforme a sus pretensiones, sino que es
menester que en el proyecto realmente exista un pronunciamiento en cuanto al
fondo en los términos precisados, derivado de la aplicación de una norma
general o algún tratado internacional y, de ser así, deberá publicarse en la
lista del tribunal una vez que también se publique la concerniente a los
asuntos a resolver en la sesión próxima pues, de no interpretarlo de esa forma,
la parte quejosa en un juicio de amparo, con tal de saber anticipadamente el
sentido del fallo, le bastaría cuestionar, incluso, sin fundamento o motivación
alguna, la inconstitucionalidad o inconvencionalidad, ya sea de una norma
general o cualquier tratado internacional, que ni siquiera tuviera relación con
la litis constitucional, lo que no debe permitirse, dado que ésa no es la
finalidad del referido precepto legal. Lo anterior tiene su razón de ser, si se
toma en cuenta que las declaratorias de constitucionalidad o
convencionalidad revisten un interés general, con independencia de
que la resolución repercuta directamente a las partes, cuyo aspecto se ve
reflejado en el proceso legislativo que dio origen al precepto legal invocado;
por tanto, si en un proyecto de sentencia se propone declarar inoperante un
concepto de violación de índole inconstitucional o inconvencional que impide un
pronunciamiento de fondo, es obvio que no procede su previa publicación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 597/2013. Alapisco
Abogados, S.C. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R.
Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Ley. Véase. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf
Consultada
al siete de junio de dos mil quince a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos
[Hora del Distrito Federal]
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