Época: Décima Época
Registro: 2009302
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.C.8 K (10a.)
AMPARO CONTRA ACTOS DENTRO DE JUICIO. SÓLO PROCEDE
CUANDO EXISTE UNA AFECTACIÓN MATERIAL A DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA
CONSTITUCIÓN O EN LOS TRATADOS, Y NO CUANDO SE TRATE DE UNA EVENTUAL VIOLACIÓN FORMAL O
INDIRECTA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).
Cuando en el juicio de amparo se
aduce violación a los derechos sustantivos previstos en los artículos 14,
16 y 17 constitucionales, debe considerarse la naturaleza
jurisdiccional del acto reclamado, emitido conforme a la regulación procesal y
sustantiva correspondientes, por lo que tales derechos no se ven materialmente
afectados, como se deduce de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Al establecerse en dicha norma que el juicio de
amparo indirecto procede contra actos en juicio, cuyos efectos sean de
imposible reparación, y que por éstos debe entenderse a los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Ley Fundamental o
tratados en los que el Estado Mexicano sea parte; ello implica que no cualquier
afectación a estos derechos es apta o suficiente para justificar la procedencia
del amparo, pues debe tratarse de una afectación material o directa. Los
derechos fundamentales de audiencia o debido proceso, y de autoridad
competente, tratándose de actos materialmente jurisdiccionales, incluso, el de
acceso efectivo a la jurisdicción, no son de aplicación y eficacia material
inmediata, sino que ello se logra a través de la regulación normativa
secundaria, pues es en las codificaciones procesales en las que se detallan y
determinan los procedimientos que deben cumplirse para la tutela de los
derechos sustantivos de los gobernados, ya que en ellas se contienen la forma y
términos en que aquéllos pueden ejercerse. En los actos jurisdiccionales, que
derivan de procedimientos legalmente regulados, es posible que la inobservancia
de las normas procesales pueda trascender a una afectación de los derechos
fundamentales reglamentados en las leyes secundarias; casos en los que se está
ante una vulneración al principio de seguridad jurídica y al derecho
del gobernado a la legalidad de todo acto autoritario que pueda
trascender a su esfera jurídica, en forma de molestia o de privación. La
afectación a los derechos humanos previstos en preceptos constitucionales o
convencionales, que son la base de la regulación secundaria que los reglamenta
o detalla, cuando se trata de actos jurisdiccionales en cuya emisión deban
acatarse las normas secundarias, adjetivas o sustantivas correspondientes, no
puede darse de manera directa o material, sino cuando se vulnera la legalidad
esperada de todo acto de autoridad, de modo que esa violación a derechos
humanos previstos en la Constitución o en convenciones internacionales, se da
en forma indirecta o formal, al infringirse las normas que de manera inmediata
regulan el quehacer de las autoridades jurisdiccionales. Por ello, el juicio de
amparo es un medio no sólo para el control de constitucionalidad o de
convencionalidad de los actos de autoridad, sino eminentemente de legalidad,
pues a través del desacato a la legislación ordinaria, en vía de consecuencia,
pueden afectarse alguno o ambos parámetros sobre la regularidad de lo actuado
por el Estado a través de actos unilaterales y obligatorios que deben
ponderarse para analizar la procedencia del amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 105/2014. Santiago
Inmuebles, S.A. de C.V. y otra. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado
Oaxaca.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Constitución. Véase. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf
Consultada al siete de junio de dos mil quince a
las dieciocho horas con treinta y dos minutos [Hora del Distrito Federal]
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