Época: Décima Época
Registro: 2008619
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de marzo
de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.C.24 K (10a.)
MENOR DE EDAD. ES IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL
JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA FALTA DE
REPRESENTACIÓN DE AQUÉL EN SU CARÁCTER DE QUEJOSO, AL TRATARSE DE UN ASUNTO
DONDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA OPERA EN TODA SU AMPLITUD.
Cuando el quejoso se ostenta como
tercero extraño equiparado, la materia de fondo a dilucidar en dicho procedimiento,
es el conocimiento o desconocimiento que tuvo del acto reclamado. En consecuencia, las reglas del juicio de amparo
en estos casos varían respecto a la temporalidad en la presentación de la
demanda, pues al constituir una petición de principio, no deben tomarse en
cuenta los aspectos formales del conocimiento del acto reclamado como
requisitos de procedencia, sino como la materia a dilucidar en el amparo. De
ahí que no pueda decretarse a priori, sin otorgar el derecho fundamental de
audiencia, que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, cuando la
materia del fondo del asunto es ésa; esto es, si lo relativo a la falta de
representación de la menor quejosa, es el fondo, no puede tenerse como fecha
para el cómputo del término para promover el amparo, aquel día en que la
representación tachada de indebida tuvo conocimiento, porque como ello también
constituye una petición de principio, es la materia de fondo. En este sentido,
sobreseer en el juicio bajo el argumento de que la demanda de amparo es
extemporánea, y dada la actualización de la causa de improcedencia contemplada
en la fracción
XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, coarta en definitiva el
derecho de acceso a la justicia, pues no se le da la oportunidad al quejoso de
estudiar la cuestión planteada ante la potestad jurisdiccional; sin que sea
necesario que exista agravio de la parte recurrente, pues se trata de un asunto
donde la
suplencia de la queja opera en toda su amplitud, conforme a la jurisprudencia 1a./J.
191/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2014. 30
de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro
Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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