domingo, 28 de junio de 2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA PROPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA DETERMINACIÓN QUE LA AUTORIZA EN DEFINITIVA. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.P.66 P (10a.)
RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA PROPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA DETERMINACIÓN QUE LA AUTORIZA EN DEFINITIVA. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VII, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de la víctima u ofendido del delito para impugnar, entre otras determinaciones, el no ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la resolución que confirma la propuesta presentada por el Ministerio Público investigador o la determinación que autoriza en definitiva el inejercicio de la acción penal, puede impugnarla a través del amparo indirecto, sin necesidad de agotar el recurso de inconformidad previsto en los artículos 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos Penales; 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y 16 de su reglamento (abrogado), todos del Distrito Federal. En efecto, si bien el recurso de inconformidad está previsto en la ley, su resolución no está encomendada a una autoridad judicial como lo mandata el mencionado artículo 20, apartado C, fracción VII, en tanto que este medio se tramita y se resuelve ante la citada procuraduría (autoridad administrativa) y no ante un Juez, por lo que no es obligatorio para la víctima agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, al no cumplir con la citada disposición constitucional y, por ello, hasta en tanto el legislador no regule la vía judicial de impugnación correspondiente, debe considerarse como una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo; no obstante, si la víctima u ofendido interpone el recurso de inconformidad, contra lo resuelto en éste, también procede el juicio de amparo indirecto, al tratarse de una resolución definitiva dictada en la averiguación previa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 182/2014. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores.
Amparo en revisión 10/2015. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón Flores Flores.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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