Época: Décima Época
Registro: 2009528
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.6o.P.66 P (10a.)
RECURSO
DE INCONFORMIDAD ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA CONTRA LA RESOLUCIÓN
QUE CONFIRMA
LA PROPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA
DETERMINACIÓN QUE LA AUTORIZA EN DEFINITIVA. AL SER OPTATIVO PARA LA
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VII, de la Ley de
Amparo, se advierte el derecho de
la víctima u ofendido del delito para impugnar, entre otras determinaciones, el
no ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la resolución que confirma la propuesta
presentada por el Ministerio Público investigador o la determinación
que autoriza en definitiva el inejercicio de la acción penal, puede
impugnarla a través del amparo indirecto, sin necesidad de agotar el
recurso de inconformidad previsto en los artículos 9o., fracción XIX, del Código de Procedimientos
Penales; 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia y 16 de su reglamento (abrogado), todos del Distrito
Federal. En efecto, si bien el
recurso de inconformidad está previsto en la ley, su resolución no está encomendada a una
autoridad judicial como lo mandata el mencionado artículo 20,
apartado C, fracción VII, en tanto que este medio se tramita y se resuelve ante
la citada procuraduría (autoridad administrativa) y no ante un Juez, por lo que no
es obligatorio para la víctima agotarlo previo a la promoción del juicio de
amparo indirecto, al no cumplir con la citada disposición
constitucional y, por ello, hasta en tanto el legislador no regule la vía
judicial de impugnación correspondiente, debe considerarse como una excepción al
principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio
de amparo; no obstante, si la víctima u ofendido interpone el recurso de
inconformidad, contra lo resuelto en éste, también procede el juicio de amparo
indirecto, al tratarse de una resolución definitiva dictada en la averiguación
previa.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 182/2014. 11 de diciembre de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José
Ramón Flores Flores.
Amparo en revisión 10/2015. 26 de febrero de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Ramón
Flores Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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