Época: Décima Época
Registro: 2008603
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de marzo
de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.3o.A.34 K (10a.)
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, SIN
ULTERIOR RECURSO, DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Acorde con los lineamientos de la
jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta,
Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo:
"PERSONALIDAD.
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD
SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO
INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL
3 DE ABRIL DE 2013).", a partir del 3 de abril de 2013 en que
entró en vigor la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V,
precisa el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible
reparación, al establecer que por éstos se entienden los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, por lo que, con esta aclaración, el legislador secundario
proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo
indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula
legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables,
necesitarían
producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus
consecuencias deberían ser de tal gravedad, que impidieran en forma
actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de
naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a
trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos
cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya
fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Bajo esa línea
argumentativa, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente
contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la
excepción de falta de competencia, pues para promoverlo contra actos de imposible
reparación dictados en el proceso o en el procedimiento deben cumplirse dos
condiciones: 1. Que se trate de actos "que afecten materialmente
derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los
que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma
presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y, 2. Que estos
"derechos" afectados materialmente revistan la categoría de
"sustantivos", expresión antagónica a los de naturaleza formal o
adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de
que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento
en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva, lo que sucede en
el caso indicado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 170/2014. Ayuntamiento del
Municipio de Hidalgo, Nuevo León. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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