Época: Décima Época
Registro: 2009517
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.P.2 P (10a.)
IMPROCEDENCIA
DEL AMPARO. ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA AL ÓRGANO
REVISOR QUE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN QUE VARÍA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉL.
Cuando en el juicio de amparo indirecto el acto
reclamado es una orden de aprehensión y la autoridad responsable informa al Tribunal
Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión, que aquélla fue ejecutada,
además de que al resolver la situación jurídica del quejoso le decretó auto de
libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley, es
innecesario otorgarle la vista con la causal de improcedencia por cambio de
situación jurídica, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues
aun cuando no se invoque expresamente por la autoridad responsable la causal
relativa, el órgano revisor de amparo debe tenerla por manifestada
implícitamente y, al provenir esa expresión de una de las partes, se está ante
un caso de excepción establecido en el propio precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2015. 30 de abril de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretaria: María del Carmen
Ruiz Medina.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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