Época: Décima Época
Registro: 2008920
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 17 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.13o.C.16 C (10a.)
REMATE. CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA, POR SER AUTÓNOMA Y AJENA A LA COSA JUZGADA, PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO [MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13o.C.7 K (10a.)].
Este órgano jurisdiccional emitió
la tesis I.13o.C.7 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de
2014, página 1941, de título y subtítulo: "REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO QUE
LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE
ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR LOS DERECHOS
SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."; sin embargo, una nueva reflexión
sobre el tema de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la
resolución que desaprueba el remate, lleva a modificar el criterio mencionado,
ya que de conformidad con la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, el
juicio de amparo indirecto procede contra los actos dictados después de
concluido el juicio contra la última resolución dictada en el procedimiento
respectivo, entendida ésta como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento
total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para
darle cumplimiento, o las que ordenen el archivo definitivo. Sin embargo,
nuestro Máximo Tribunal del País consideró que procede el juicio de amparo
indirecto cuando se trate de actos que afecten derechos sustantivos del
quejoso, tengan
autonomía propia y sean ajenos a la cosa juzgada; esto es, que no
haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que
se pretende ejecutar, con la condición lógica de que no se busque
-directamente- impedir el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en
forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquiere la
naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las
personas inevitablemente deberán consumarse. Lo que se actualiza en tratándose
de la resolución del tribunal de alzada que confirmó la determinación del Juez
a quo de no aprobar el remate, porque constituye un acto ajeno a la cosa juzgada,
goza de autonomía propia, es un acto de imposible reparación, al afectar
directamente el derecho sustantivo del quejoso y no tiene como finalidad
directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por lo
cual, respecto a éste procede el amparo indirecto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 220/2014. Grupo Finterra,
S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 26 de noviembre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Eva Viviana
Martínez Trujillo.
Nota: Esta tesis modifica el
criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa I.13o.C.7 K (10a.), de
título y subtítulo: "REMATE. LA NEGATIVA DE APROBARLO O EL ACUERDO QUE
LO DESAPRUEBA Y SUS CONSECUENCIAS CONSTITUYEN UN CASO DE EXCEPCIÓN QUE
ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR LOS DERECHOS
SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9,
Tomo III, agosto de 2014, página 1941.
Esta tesis se publicó el viernes
17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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