Época: Décima Época
Registro: 2009224
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.9 K (10a.)
AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL
JUICIO PROCEDA UN RECURSO ORDINARIO Y ÉSTE NO SE AGOTE PREVIO A LA PROMOCIÓN DE AQUÉL, INCIDE EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO Y NO EN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 16/2003).
El artículo 170, fracción I, párrafo segundo,
de la Ley de Amparo, vigente a
partir del tres
de abril de dos mil trece, establece
que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio
en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin
decidirlo en lo principal, lo den por concluido. Por su parte, el artículo 46 de la ley de
la materia abrogada señalaba como
requisito sine qua non para la procedencia del juicio de amparo directo, que
contra la sentencia definitiva o resolución que le pusiera fin al juicio, las
leyes comunes no concedieran recurso ordinario alguno, por virtud del cual
pudieran ser modificadas o revocadas. En ese tenor, la recta intelección del
mencionado numeral de la ley vigente lleva a considerar que el hecho de que
contra la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio reclamada,
proceda un recurso ordinario y éste no se agote previo a la promoción del
amparo, incide en la procedencia del juicio y no en la competencia del Tribunal
Colegiado de Circuito; por tanto, dicho órgano jurisdiccional tiene competencia para
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, conforme al numeral 61,
fracción XVIII, por inobservancia al principio de definitividad, que
lo obliga a decretar el sobreseimiento en el juicio en términos del diverso 63,
fracción V, ambos de la Ley de
Amparo. En tal virtud, en el nuevo contexto normativo, atendiendo al artículo sexto
transitorio de la nueva ley, es inaplicable la jurisprudencia P./J.
16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVIII, julio de 2003, página 10, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE
RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO,
DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE
CORRESPONDA.", pues el escenario jurídico conforme al cual se
generó dicho criterio ya no es igual al que aparece en la ley vigente, en tanto
que en ésta, la definitividad, que era de singular importancia para establecer
la competencia, se fijó como un aspecto no de ésta, sino de la procedencia del
juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN
CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 442/2014. 2 de
octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero
Contreras. Secretario: Isidro Jaramillo Olivares.
Nota: En relación con el
alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 6/2015
(10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES
PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN
EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO
ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR
DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril
de 2015, página 95.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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