Época: Décima Época
Registro: 2009246
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.8 K (10a.)
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO Y RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 64 de la Ley de Amparo en
su segundo párrafo dispone "...Cuando un órgano jurisdiccional de amparo
advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las
partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al
quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho
convenga.". Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a
las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE
ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE
ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO
DIRECTO.", estableció que dicha disposición es aplicable al
amparo directo cuando se actualiza una causa de improcedencia analizada de
oficio, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito deben otorgar dicha
vista para que el quejoso manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en
caso de que el sobreseimiento derive del desistimiento expresado por el
quejoso, ratificado ante la presencia judicial, se hace innecesario otorgar la
vista a que se refiere el mencionado precepto, toda vez que no se
trata de una causa de improcedencia advertida de oficio o alegada por alguna de
las partes, amén de que no pudo ser analizada por un órgano de control
constitucional de primera instancia, dado que se trata del amparo directo.
Entonces, ante el pronunciamiento del quejoso en el sentido de que es su libre
voluntad no continuar con el trámite del juicio de control constitucional que
inició, sería ocioso darle vista con la actualización de una hipótesis a la que
él dio lugar, ya que la intención del legislador al crear el mencionado artículo 64,
así como del Alto Tribunal al interpretarlo, es que el quejoso no quede en
estado de indefensión ante la aparición de una causa que dé lugar al
sobreseimiento en el juicio, lo cual no puede actualizarse en el supuesto de
que éste devenga del desistimiento del quejoso, pues sería tanto como pensar
que deba otorgársele oportunidad para que se defienda de un acto instado por
él, cuando es evidente su voluntad de dar por concluida la acción
constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN
CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 593/2014.
Néstor Barrón Meza. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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