domingo, 20 de septiembre de 2015

SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO Y RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2009246
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.8 K (10a.)
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DEL QUEJOSO Y RATIFICADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN AMPARO DIRECTO. ES INNECESARIO OTORGAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 64 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo dispone "...Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.". Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", estableció que dicha disposición es aplicable al amparo directo cuando se actualiza una causa de improcedencia analizada de oficio, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito deben otorgar dicha vista para que el quejoso manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que el sobreseimiento derive del desistimiento expresado por el quejoso, ratificado ante la presencia judicial, se hace innecesario otorgar la vista a que se refiere el mencionado precepto, toda vez que no se trata de una causa de improcedencia advertida de oficio o alegada por alguna de las partes, amén de que no pudo ser analizada por un órgano de control constitucional de primera instancia, dado que se trata del amparo directo. Entonces, ante el pronunciamiento del quejoso en el sentido de que es su libre voluntad no continuar con el trámite del juicio de control constitucional que inició, sería ocioso darle vista con la actualización de una hipótesis a la que él dio lugar, ya que la intención del legislador al crear el mencionado artículo 64, así como del Alto Tribunal al interpretarlo, es que el quejoso no quede en estado de indefensión ante la aparición de una causa que dé lugar al sobreseimiento en el juicio, lo cual no puede actualizarse en el supuesto de que éste devenga del desistimiento del quejoso, pues sería tanto como pensar que deba otorgársele oportunidad para que se defienda de un acto instado por él, cuando es evidente su voluntad de dar por concluida la acción constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 593/2014. Néstor Barrón Meza. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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