Época: Décima Época
Registro: 2009196
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXX/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO
CONCRETO.
Es inexacta la afirmación que
hace depender la justiciabilidad de una norma constitucional del reconocimiento
de que en un juicio de amparo concreto se reconozca interés legítimo. La
justiciabilidad de toda la Constitución está asegurada mediante el
reconocimiento de una condición independiente: su naturaleza jurídica. En
efecto, en nuestro sistema de gobierno, la Constitución tiene la naturaleza de
norma jurídica; así lo prescribe el artículo 133 constitucional, al establecer
que el conjunto normativo identificado en ese texto debe entenderse como
criterio de validez último de todo acto de producción jurídica. Así, si la
Constitución es norma jurídica y los jueces tienen a su cargo aplicar el
derecho a los casos controvertidos, luego, la Constitución es justiciable, lo
que ha llevado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocer la
facultad inherente de todos los jueces del país, sin importar su fuero o
materia, de ejercer control constitucional difuso para preferir a ésta en lugar
de cualquier otra norma secundaria en contrario. Así, debe identificarse la
existencia independiente de dos preguntas distintas: ¿Qué normas
constitucionales pueden servir de parámetro de escrutinio constitucional? y
¿Quién puede acudir al juicio de amparo? La respuesta a esta segunda pregunta
la otorga la Constitución: quien acredite tener, al menos, interés legítimo.
Por tanto, cuando en un juicio de amparo se concluye que debe sobreseerse en el
mismo porque no se acredita interés legítimo, no se concluye que la norma
constitucional denunciada como vulnerada no sea apta para servir de parámetro
de control, sino simplemente se niega que la parte quejosa presente un interés
cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, lo que implica que si en
otro caso se llegara acreditar este requisito, o bien, se planteara el mismo
problema en otra sede de control constitucional por quien sí esté legitimado,
el juez de control estaría habilitado para someter a escrutinio el acto reclamado
a la luz de cualquier norma constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014.
Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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