Época: Décima Época
Registro: 2009197
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXIII/2015
(10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO?
Una persona que válidamente
plantee la impugnación constitucional de una ley en sede judicial debe hacerse
tres preguntas para
determinar si cuenta con interés legítimo para hacerlo: ¿Qué puede servir de
parámetro de control constitucional? ¿Quién puede acudir a combatirla en sede
de control judicial? y ¿Cuándo puede hacerlo? Las tres respuestas están en la
Constitución. En primer lugar, el artículo 133 establece que la
integridad de la Constitución es norma jurídica, la que se constituye en
criterio de validez de todo acto de producción normativa, por lo que, por regla
general, cualquier fragmento constitucional puede servir de parámetro de
control. En segundo lugar, el artículo 103, fracción I, establece que puede acudir al juicio quien, al
menos, acredite interés legítimo. Finalmente, de la interpretación sistemática
de los artículos
103 y 107, se desprende que una persona puede acudir al juicio de
amparo cuando su oposición a la ley adquiera una concreción real, jurídicamente
relevante y cualificada en el tiempo, lo que sucede cuando resienta una
afectación que no sea hipotética o conjetural, es decir, cuando acudan a alegar
afectaciones contemporáneas y definitivas. Las respuestas a cada una de las
preguntas identificadas -el qué, el quién y el cuándo- tienen como
común denominador la preocupación constitucional de delimitar el poder de
revisión judicial de las leyes conforme al principio de división de poderes,
para que sólo sea activable cuando esta función sea necesaria para resolver una
controversia real, que involucre la suerte de un interés con relevancia
jurídica de una persona, de acuerdo a un parámetro jurídico, ya que aquellos
actos o afectaciones hipotéticas o condicionadas a un acto contingente pueden
ser resueltos por los poderes políticos con legitimidad democrática. Luego, la
determinación de no reconocer interés legítimo a la parte quejosa para impugnar
una norma legal que no le afecta en el momento actual no constituye una
restricción indebida al poder de control constitucional de las leyes, sino el
cumplimiento al principio de división de poderes que ordena al poder judicial.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014.
Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario:
David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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