Época: Décima Época
Registro: 2008206
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo
III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.68 K (10a.)
Página: 1947
JURISPRUDENCIA
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO Y LAS SALAS DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE FIJA
EL CONTENIDO Y ALCANCE
DE AQUÉLLOS, ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTOS RETROACTIVOS,
SI NO SE ESTÁ FRENTE A LA
AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA
(INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE
AMPARO).
El artículo 217, último párrafo, de la Ley de
Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Tal regla general ha sido recogida
e instrumentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al establecer en los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013,
de veinticinco
de noviembre de dos mil trece, por
el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía
electrónica, a través de la página de Internet de ese Alto Tribunal, que la
jurisprudencia tendrá fuerza vinculatoria a partir del lunes hábil siguiente,
al día en que la tesis respectiva sea ingresada al mencionado Semanario, ello,
en la inteligencia de que su aplicación futura se circunscribe a las
actuaciones procesales, laudos o sentencias dictadas a partir de ese momento.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 14 y 94 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y
toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible
de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de
derechos humanos, siempre que no se esté frente a la autoridad de la
cosa juzgada, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios
interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación
y perjuicio reguladas por la legislación secundaria. En ese orden, la
interpretación conforme del citado artículo 217 lleva a estimar que dicho mandato
es inaplicable sobre jurisprudencia en materia de derechos humanos cuando se
defina por el Máximo Tribunal alguna directriz interpretativa o determine la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de conformidad con el
mandato establecido en el invocado artículo 1o. constitucional, pues la
vigencia de los derechos humanos, su carácter indisponible, irrenunciable e
inalienable, conduce a establecer que su contenido no puede restringirse a un estado
de calculabilidad, so pretexto de privilegiar la seguridad jurídica de las
personas, pues ello implicaría desconocer el mandato constitucional, en virtud
del cual, los Jueces están obligados a aplicar a cada caso el principio pro
persona favoreciendo en todo tiempo a los gobernados con la protección más
amplia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 379/2014. Jorge
Alejandro Canché Valdez. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Nota: El Acuerdo General Número
19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario
Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de
este Alto Tribunal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013,
página 1285.
Esta tesis se publicó el viernes
09 de enero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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