Época: Décima Época
Registro: 2009223
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.11 K (10a.)
AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CUANDO EL FALLO RECLAMADO CONTIENE CONSIDERACIONES QUE CONCLUYEN CON UN PUNTO DECISORIO
QUE PERJUDICA AL ADHERENTE.
El artículo 107, fracción III, inciso a),
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, prevé la posibilidad de
que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés
jurídico en la subsistencia del acto reclamado presenten amparo adhesivo al que
promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana
el acto reclamado. En armonía con la disposición constitucional, la Ley de
Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, en el artículo 182,
párrafo segundo, en sus dos
fracciones dispone expresamente que el amparo adhesivo procede: a) cuando el
adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo que favorecen a sus intereses, a fin de no
quedar indefenso (fracción I); y, b) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente,
trascendiendo al resultado del fallo, a efecto de no consentirlas en un eventual juicio de
amparo (fracción II). Ahora bien,
del contenido del párrafo tercero del propio numeral, se
advierte un tercer supuesto de procedencia del amparo adhesivo que se
actualiza: c)
cuando existan en el fallo definitivo reclamado consideraciones adversas al
adherente que se reflejen en los puntos resolutivos, pues la
expresión "o
a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica", prevé
la posibilidad de exponer conceptos de violación al respecto en amparo adhesivo
precisamente por haber obtenido sentencia favorable. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando
el tribunal de alzada admite los agravios del actor apelante y desestima la
excepción de eficacia refleja de cosa juzgada que el Juez natural había
acogido, y ahora, en su lugar, declara procedente la acción y, a diferencia del
Juez primario, analiza las pruebas para advertir si están demostrados o no los
elementos constitutivos de la acción; en este supuesto es evidente que las
consideraciones de la responsable concluyen en un punto decisorio que le
perjudica al adherente, pues de haber considerado el Juez que la acción era
improcedente, la Sala responsable considera lo contrario y analiza sus
elementos constitutivos. Por tanto, si el actor promovió amparo directo y
obtuvo sentencia protectora que vinculó a la autoridad responsable a
pronunciarse con exhaustividad, el demandado debió en esa oportunidad promover
amparo adhesivo y plantear conceptos de violación referentes al tema de
eficacia refleja de cosa juzgada, pues el análisis de esta cuestión tiene prevalencia
lógico jurídica sobre los elementos de la acción y su atención debe ser
preferente, con independencia de que el concepto de violación en
amparo adhesivo resultare fundado o no; así, el pronunciamiento desestimatorio,
imbíbito en los puntos resolutivos, debe ser impugnado en amparo adhesivo para
evitar que opere el principio de preclusión en amparo subsecuente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN
CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 633/2013.
Alberto Ramos Pérez. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel
Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Verónica Arzate Lépez.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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