sábado, 19 de septiembre de 2015

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO.

Época: Décima Época
Registro: 2007953
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.5o.P.5 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO.
En la jurisprudencia 426 emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, de epígrafe: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", se estableció el criterio en el sentido de que no debe ser computable para promover el juicio constitucional de amparo, el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, porque es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado y, por tanto, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables que para tal efecto se requiere; entonces, de las razones jurídicas contenidas en dicho criterio, aplicado por analogía, para efecto de computar el plazo para la promoción de la demanda de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe considerar, en términos de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo: a) La fecha en que el quejoso fue notificado del acto reclamado y así iniciar el cómputo al día siguiente (pues en materia penal el día en que se notifica la resolución que constituye el acto, surte sus efectos); b) Los días que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo son inhábiles y aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional en que se tramita el juicio de amparo, o aquellos en que dicho órgano jurisdiccional no pueda funcionar por causa mayor, en cuyo caso, tales días quedarán excluidos del cómputo relativo; y, c) Los días no laborables para la autoridad responsable, sea por encontrarse de vacaciones o porque así se determinó en algún acuerdo administrativo; estimar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y coartaría la posibilidad de solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en perjuicio del peticionario del amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 137/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Erick García Ibáñez.
Amparo en revisión 139/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Erick García Ibáñez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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