Época: Décima Época
Registro: 2009766
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.A.23 K (10a.)
LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO.
CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE
EL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA EL
DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (APLICABILIDAD
DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008).
La figura jurídica de la litisdenunciación es un acto
procesal que se traduce en un derecho de las partes a solicitar al juzgador que
haga del conocimiento de un tercero la existencia del juicio, con la finalidad
de que quede vinculado a éste, para que la sentencia que llegue a dictar pueda
adquirir, en su caso, la autoridad de la cosa juzgada frente a él. La denegación de dicha figura jurídica, de acuerdo con
la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 212, Tomo XXIX, enero de 2009,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO SOLICITADA POR
CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN
QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU
CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sustentada
durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, es considerada como un
acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, al violar el derecho sustantivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que
implica que el juicio debe continuar y resolverse sin la intervención de los
terceros interesados, a la vez que impide definir, con la sola negativa de
admitir a trámite la denuncia, si éstos tienen un interés legítimamente
tutelado por la norma y pueden ser afectados por la resolución que en su
oportunidad se pronuncie. Por otra parte, con motivo de la expedición de la Ley
de Amparo, vigente
a partir del 3 de abril de 2013, en su artículo 107, fracción V, se restringió la procedencia del amparo indirecto
contra actos de imposible reparación dictados en el juicio y, acorde con la
jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página 39, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y subtítulo:
"PERSONALIDAD.
EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD
SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO
INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL
3 DE ABRIL DE 2013).", que la interpreta, deben satisfacerse dos condiciones: a) la exigencia
de que se trate de actos "que
afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el
asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio
de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo
definitivo; y, b) que los
derechos afectados materialmente revistan la categoría de
"sustantivos", que implican una afectación actual. En consecuencia,
aun con esa interpretación procede el amparo biinstancial contra la negativa a
denunciar el juicio a terceros, dado
que se actualizan ambas condiciones, pues constituye una
violación que no desaparece con la emisión de la sentencia definitiva, en
virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no podrá ser
objeto de restitución posterior, con lo cual el derecho sustantivo a la
jurisdicción se ve afectado irreversiblemente; de ahí que la jurisprudencia
inicialmente referida aún es aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO
SEXTO CIRCUITO.
Queja 35/2015. Comisariado
Ejidal del Poblado de "Cieneguita", Municipio de San Miguel de
Allende, Guanajuato. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Manuel Estrada Jungo. Secretario: Sergio Santamaría Chamú.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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