miércoles, 16 de septiembre de 2015

LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008).

Época: Décima Época
Registro: 2009766
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.A.23 K (10a.)
LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA EL DERECHO SUSTANTIVO A LA JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 102/2008).
La figura jurídica de la litisdenunciación es un acto procesal que se traduce en un derecho de las partes a solicitar al juzgador que haga del conocimiento de un tercero la existencia del juicio, con la finalidad de que quede vinculado a éste, para que la sentencia que llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, la autoridad de la cosa juzgada frente a él. La denegación de dicha figura jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 102/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCERO SOLICITADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sustentada durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, es considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, al violar el derecho sustantivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implica que el juicio debe continuar y resolverse sin la intervención de los terceros interesados, a la vez que impide definir, con la sola negativa de admitir a trámite la denuncia, si éstos tienen un interés legítimamente tutelado por la norma y pueden ser afectados por la resolución que en su oportunidad se pronuncie. Por otra parte, con motivo de la expedición de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su artículo 107, fracción V, se restringió la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el juicio y, acorde con la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 39, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", que la interpreta, deben satisfacerse dos condiciones: a) la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo; y, b) que los derechos afectados materialmente revistan la categoría de "sustantivos", que implican una afectación actual. En consecuencia, aun con esa interpretación procede el amparo biinstancial contra la negativa a denunciar el juicio a terceros, dado que se actualizan ambas condiciones, pues constituye una violación que no desaparece con la emisión de la sentencia definitiva, en virtud de que el tiempo transcurrido sin que el juzgador actúe no podrá ser objeto de restitución posterior, con lo cual el derecho sustantivo a la jurisdicción se ve afectado irreversiblemente; de ahí que la jurisprudencia inicialmente referida aún es aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 35/2015. Comisariado Ejidal del Poblado de "Cieneguita", Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Sergio Santamaría Chamú.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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