Época: Décima Época
Registro: 2009245
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.C.T.31 K (10a.)
SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. LA APROBACIÓN O RECONOCIMIENTO RESPECTO DE SU CUMPLIMIENTO TOTAL A QUE SE REFIERE EL
SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO
VIGENTE, PUEDE
SER EXPRESO O TÁCITO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 32/2001).
La fracción IV, párrafo segundo del artículo
107 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013,
exige como presupuesto de procedencia para la impugnación en amparo indirecto
de los actos de ejecución de sentencia, que se reclame la "última resolución"
dictada en dicho procedimiento "entendida como aquella que aprueba o
reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material
o jurídica para darle cumplimiento" o las que ordenan el archivo
definitivo del expediente. Este significado legislativo es el mismo
que diera también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
interpretar el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de
Amparo abrogada, en la tesis P. LVII/97, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 16, de
rubro: "AMPARO
INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL
PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.".
Asimismo, al emitir la jurisprudencia P./J. 32/2001, publicada en el
mismo medio de difusión y Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, de
idéntico rubro, se advierte que el Máximo Tribunal de la Nación lo hizo
retomando y reiterando lo determinado en la tesis citada en primer lugar, esto
es, que por "última resolución" debía entenderse "aquella que
aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la
imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento", añadiendo únicamente
que esa aprobación o reconocimiento podía darse de manera expresa o tácita. En
consecuencia, por igualdad de razón, la misma interpretación debe darse a la
referida fracción
IV, párrafo segundo del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, pues
la definición que el legislador previó para la expresión "última
resolución" en esta norma, es la misma que analizó y dotó de alcance y
contenido el Alto Tribunal en las aludidas tesis, esto es, que la aprobación o
reconocimiento del cumplimiento total de la sentencia de amparo indirecto puede
ser expreso o tácito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 7/2015.
Recipot, S. de R.L. de C.V. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Gerardo Torres García. Secretario: Javier Antonio Mena Quintana.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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