Época: Décima Época
Registro: 2009198
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. CLXXXII/2015 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.
Al momento de analizar si la
parte quejosa acredita contar con interés legítimo para impugnar una norma, el juez de
amparo debe precisar en primer lugar la ubicación jurídica desde la que se le
combate: como destinatario o como tercero. Ello se logra mediante el
análisis del ámbito personal de validez de la norma y de la posición del
quejoso frente a ésta. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha concluido que mediante la introducción constitucional del concepto de
interés legítimo, las personas pueden acudir a cuestionar la validez de normas
desde la ubicación de terceros al contenido o relación jurídica por ella
contemplada, en cuyo caso la respuesta a responder para tener por acreditado
ese requisito es: ¿La puesta en operación de la norma impugnada genera al
quejoso una afectación jurídicamente relevante? Las distintas
hipótesis de actualización de esa afectación se describen en la tesis aislada
1a. CCLXXXII/2014 (10a.),¹ de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS, NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA
CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO.". Para
describirlas, se han utilizado fórmulas como "irradiación colateral de la norma a los quejosos
como terceros", o simplemente, "afectación colateral". Ahora
bien, conviene precisar que la premisa básica de este estándar es el requisito
de que la afectación colateral alegada debe presentar una relación causal con
la norma impugnada que no puede ser hipotética, conjetural o abstracta. En
otras palabras, debe
tratarse de una afectación palpable y discernible objetivamente del análisis de
la ley, al grado de ser calificable como una verdadera creación de la obra del
legislador. El principio de división de poderes que inspira el
requisito de parte agraviada, obliga a los jueces a reconocer interés legítimo
únicamente a la persona que acredite una afectación real en sentido cualitativo, pero también
temporal, actual o inminente, nunca hipotético o conjetural.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 216/2014.
Luis Manuel Pérez de Acha y otros. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretario: David García Sarubbi.
¹Nota: La tesis aislada 1a.
CCLXXXII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de
2014, página 149.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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