Época: Décima Época
Registro: 2002561
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Libro XVI, Enero de 2013, Tomo
3
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.(III Región) 11 K
(10a.)
Página: 2089
JURISPRUDENCIA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD
DE LA EMITIDA ANTES DE LAS
REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN
RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA
ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA
CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA
PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 108/2010).
Conforme al artículo 192 de la Ley
de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en
tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y
Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y
judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo
para el control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe
ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma
que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas
constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los
derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no
aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la
reforma constitucional aludida, porque
el tratado internacional contempla un derecho humano de mayor beneficio al
justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no
implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la
obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete
un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta
premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso
de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J. 108/2010,
de rubro: "EMPLAZAMIENTO
AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS
Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO
DE AMPARO.", que en esencia, considera que a efecto de que no
se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos,
el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto
de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en
autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la
capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar
que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar
al tercero perjudicado. Ello es
así, porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio,
respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en su orden, adquirió
la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto
de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición
económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el
Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o
suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de
defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual
está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada
jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el
particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el
gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los
derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el
artículo 17
constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por
posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de
la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece
la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo
que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no
tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los
edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la
garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de
tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica
naturaleza.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 402/2012
(cuaderno auxiliar 685/2012). 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con
voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge
Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.
Nota: La tesis 2a./J. 108/2010 citada, aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXII, agosto de 2010, página 416.
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