Época: Décima Época
Registro: 2009243
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: X.3 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO
G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA
LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA A PESAR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA
EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Si bien el artículo 206,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que el incidente por
exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, podrá
promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que
se dicte en el juicio de amparo, lo que implica que una vez acontecido esto,
debería declararse sin materia el incidente relativo; lo cierto es que dada su autonomía, existe
la posibilidad de que se actualice el delito previsto en el artículo 262,
fracción III, de la Ley de Amparo (quien
no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado), cuya acreditación e
integración de la averiguación previa correspondiente, quedarán a cargo del
representante social respectivo, así como la responsabilidad administrativa que
en su momento pudiera determinarse por la autoridad competente; siendo
trascendental al efecto, el pronunciamiento que sobre ese aspecto haga el
órgano de amparo encargado de velar por el cumplimiento de la suspensión del
acto reclamado, pues el delito previsto en ese numeral es perseguible de
oficio, de acuerdo con el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales,
por lo que una vez denunciado por cualquier persona ante el Ministerio Público
Federal, éste dará curso a la averiguación previa respectiva, quedando en manos
de diversa autoridad (a la de amparo) determinar si se cumplió o no con esa
medida cautelar, constituyendo en consecuencia la figura delictiva; siendo
importante que el órgano de amparo sea el que tenga la exclusividad de
verificar el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, aun
cuando se haya fallado el juicio en lo principal, pues el esclarecimiento de si existió o no
violación a la suspensión (provisional, definitiva o de plano), a
pesar de su conocimiento, corresponde al Juez Federal, quien determinará los
alcances de esa medida y si en su caso, existió o no violación a ésta, por lo
que ello no puede dejarse en manos de diversa autoridad. De ahí que no sea dable declarar sin
materia el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la
ley de la materia, a pesar de existir sentencia firme en el juicio
de amparo, pues aun cuando de acuerdo con su artículo 209, la consecuencia
directa en caso de demostrarse que la autoridad responsable incumplió con la
suspensión del acto reclamado, no es la denuncia inmediata ante el Ministerio
Público Federal por la comisión del delito en que pudiera incurrir
la responsable ante la acreditación de su incumplimiento, sino el requerirle para que, en el término
de veinticuatro horas, cumpla con dicha medida cautelar, apercibida
que de no hacerlo se procederá conforme a lo dicho en primer término, quedando
la posibilidad de la denuncia respectiva por el delito citado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Queja 99/2014. Felipe Vicente
Cortés Rodríguez y otros. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Rosa Iliana Noriega Pérez. Secretaria: Miriam Sughey Pérez Alvarado.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario